Conoce este Tribunal las presentes actuaciones, seguidas en contra de los ciudadanos JOSÉ VICENTE TOSTA, quien dijo ser venezolano, natural de La Victoria, Estado Aragua, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Vista Hermosa, Calle Principal N° 16, La Victoria, Estado Aragua y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 12.310.536; y UZTARIZ GOTTO EDWIN ANTONIO, quien dijo ser venezolano, de estado civil soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo, con residencia en Urb. José Félix Ribas, Sector 5, Vereda 6, Casa N°7, Maracay, Estado Aragua y titular de la Cedula de Identidad N° 13.954.487; en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por el delito de ADULTERACIÓN DE DOCUMENTOS O GUÍAS DE COMPRAVENTA O DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 13, numeral 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera.
El Ministerio Público solicitó la continuación de la presente investigación bajo las reglas del procedimiento ordinario, así como la Libertad Plena para los aprehendidos JOSÉ VICENTE TOSTA y UZTARIZ GOTTO EDWIN ANTONIO, por cuanto de las actas procesales se desprende que éstos no habían participado en el delito antes mencionado, petitorio que efectuó en base al principio de presunción de inocencia.
La Defensora Privada, Abg. Ana Vásquez, se adhirió a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, en el sentido de ser acordada la Libertad Plena y en procedimiento ordinario.
Los aprehendidos JOSÉ VICENTE TOSTA y UZTARIZ GOTTO EDWIN ANTONIO, fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron su deseo de acogerse al mismo y no rendir declaración.
Ahora bien, este Tribunal observa que la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ VICENTE TOSTA y UZTARIZ GOTTO EDWIN ANTONIO, se produjo en fecha 20 de febrero del año 2005, por efectivos de la Guardia Nacional, adscritos al Segundo Pelotón, Primera Compañía del Destacamento nro. 28, ubicado en el tramo carretero- El Sombrero Chaguaramas, de la Jurisdicción del Municipio Julián Mellado de este Estado; se dirigían hacia el Estado Falcón, en un vehículo Camión, tipo Mack, con remolque-jaula ganadera, cargada de sesenta y ocho cabezas de ganado (48 mautes y 20 mautas), siendo que, al serles requerida la documentación respectiva, éstos presentaron Guía Única para la Movilización de Animales, signada con el número 2074891, expedida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, la cual exhibió enmendaduras en el nombre y número de cédula del conductor, así como en las características del vehículo de carga; razones que motivaron la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ VICENTE TOSTA y UZTARUZ GOTTO EDWIN ANTONIO, así como la suspensión de movilización de los mencionados animales, por parte de los efectivos. (Ello se desprende del Acta Policial, cursante a los folios 02 y 03, aunada al acta de depósito, cursante a los folios 03 al 20, del presente asunto).
Ahora bien, al folio 22 de esta causa, se observa la Guía Única para la Movilización de Animales, que registra el nro. 2074891, mediante la cual la Agropecuaria ZASPIAK, autoriza el traslado de sesenta y ocho reses, desde las Mercedes del Llano, Estado Guárico, hasta el Municipio Silva, del Estado Falcón, se constata que ciertamente dicho documento se encuentra enmendado en la parte superior derecha, en el renglón que identifica al Conductor y el tipo de vehículo. Ante tal circunstancia fue recibida entrevista de la ciudadana CANDIDA ROSA CAMARIPANO DE CELIS (folio 46), quien manifestó, prestar sus servicios como Secretaria ante la Asociación de Productores Agropecuarios de Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, además asumió haber efectuado la enmienda a la Guía de Movilización nro. 2074891, con un lápiz corrector, en virtud al cambio imprevisto de Chofer, a saber: “…yo agarré un lápiz corrector y le borré el nombre de LUÍS y su cédula y le puse VICENTE, después que hice la corrección tomé el sello de APRAMER y se lo coloqué encima del nombre del chofer para dar fe de que no habían sido ellos…y le modifiqué el número de la placa…”.
En consecuencia, observa este Tribunal, que está demostrada la comisión de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito precalificado como ADULTERACIÓN DE GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 13, numeral 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, sin embargo no se desprende que los ciudadanos JOSÉ VICENTE TOSTA y UZTARIZ GOTTO EDWIN ANTONIO, hayan tenido participación alguna en el mismo, en virtud a lo expuesto por la ciudadana CANDIDA ROSA CAMARIPANO DE CELIS, quien se atribuyó la responsabilidad de haber adulterado el documento que soportaba el traslado de los sesenta y ocho bovinos en el vehículo de carga, donde fueron aprehendidos los mencionados ciudadanos. En virtud a tal circunstancia y en base al Principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 49, ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos aprehendidos en la presente causa. ASI SE DECIDE.
De igual manera se ordena continuar la presente investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, ejusdem. En consecuencia se declaran con lugar las solicitudes de las partes IGUALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: ACUERDA LIBERTAD PLENA, a los ciudadanos JOSÉ VICENTE TOSTA y UZTARIZ GOTTO EDWIN ANTONIO, ampliamente identificados, al no existir elementos de convicción que los haga responsables en la comisión del delito precalificado como ADULTERACIÓN DE GUÍA DE MOVILIZACIÓN DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 13, numeral 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para la continuación de la investigación en el presente asunto, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declaran con lugar las solicitudes de las partes. Queda publicada la presente decisión. Déjese copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
__________________________________________
ABG. DAYSY YSAMILLYS CARO CEDEÑO
EL SECRETARIO,
_______________________
ABG. NEIL LINARES
En la misma fecha se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-000531.
|