Conoce este Juzgado de las presentes actuaciones, seguidas en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER IZQUIEL ALVAREZ, quien dijo ser venezolano, nacido el 16-12-1974, de 30 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en el caserío Laguna de Piedra, calle principal, casa Nro. 55, estado Guárico, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.123.289; hijo de Salvador Izquier (F) y Tita Álvarez (F); en virtud a la presentación efectuada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. GUILLERMO GONZÁLEZ, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20, ambos de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana PAPANIKOLAN BERIA MARITZA.
El Fiscal del Ministerio Público, solicitó la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER IZQUIEL ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así como la continuación de la causa bajo las normas del procedimiento abreviado.
La defensora pública penal, ABG. DANIXA ESPAÑA, solicitó la libertad plena, destacó que la aprehensión no puede ser calificada en flagrancia, que se trata de una denuncia continua de hechos de situación de pareja, además que las actas no reflejan la comisión de ningún hecho punible por cuanto el examen médico legal había reflejado lesiones antiguas.
La víctima, ciudadana PAPANIKOLAN BERIA MARITZA, fue oída indicando al Tribunal sobre las amenazas efectuadas por el ciudadano FRANCISCO JAVIER IZQUIER ALVAREZ, quien es el padre de sus tres menores hijos.
El imputado FRANCISCO JAVIER IZQUIER ALVAREZ, fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de rendir declaración, indicando al Tribunal que la ciudadana Papanikolan Beria Maritza, era la madre de sus tres hijos, que ésta los maltrata, que consume sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que además existía una denuncia ante el Tribunal de Protección.
Ahora bien, cursa a las actuaciones que en fecha 21-02-06, se produjo la aprehensión del ciudadano FRANCISCO JAVIER IZQUIER ALVAREZ, por parte de funcionarios adscritos a la residencia Gubernamental de esta ciudad, en virtud a llamada telefónica al efectivo Herrera Isidro, por parte de la ciudadana Maritza Papanikolan, quien le indicó que su ex marido se encontraba agrediéndola en su residencia, razón que condujo a los funcionarios a dirigirse hasta el barrio Ricardo Montilla donde logran su retención preventiva y dan parte de ello a la Fiscalía del Ministerio Público, identificando plenamente a la presunta agraviada y a su hija de nombre Yenifer Llanitas Beria Papanikolan.. (Lo anterior se desprende del Acta Policial cursante al folio 05 y vto., aunada a las cursantes a los folios 10, 11-12 y 13, del presente asunto.
Al folio 07, cursa Acta de Entrevista efectuada a la ciudadana PAPANIKOLAN BERIA MARITZA, de fecha 21-02-06, quien dejó constancia de las reiteradas agresiones verbales y presuntas amenazas, de parte del ciudadano Francisco Javier Izquiel Álvarez, por lo cual procedió a llamar a la policía y se lo llevaron al Comando; además indicó que en otras oportunidades la había golpeado y que al respecto interpuso denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Al folio 08, riela Entrevista rendida por la ciudadana YENIFER YANITZA BERIA PAPANIKOLA, de fecha 21-02-06, quien manifestó ser hija de la ciudadana Maritza Papanikola, asimismo indicó que en varias oportunidades han denunciado al ex marido de su progenitora, por efectuarles insultos y amenazas, que además en estado de embriaguez, gritaba que le entregaran a sus hijos.
Al folio 15, se observa Experticia Médico Legal, de fecha 21-02-06, correspondiente a la ciudadana PAPANIKOLAN BERIA MARITZA, de la cual se evidencian entre otras cosas, secuelas inflamatorias postraumáticas antiguas en resolución y criterios clínicos que orientan a síndrome depresivo severo, estimando evaluación psiquiátrica a la brevedad.
Al folio 19, se refleja la Inspección técnica, de fecha 21-02-06, realizada en la Urbanización Las Palmas, Sector Ricardo Montilla, Calle Principal, casa nro. 55, adyacente a una plaza de esta ciudad, de la cual se dejó constancia de las condiciones y características del lugar inspeccionado, correspondiente a una vivienda familiar. Aunada a la inspección cursante al folio 20.
De las actas que conforman la presente investigación penal no se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PISIOCLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cuanto se infiere de las declaraciones expuestas por la presunta víctima directamente afectada, ciudadana Papanikolan Beria Maritza y la adolescente Jennifer Yanitza Beria Papanikolan, que el día 21-02-06, la aprehensión del ciudadano Francisco Javier Izquier Álvarez , se realizó por llamada telefónica que hiciera aquélla a un agente de seguridad de la Casa Gubernamental de esta ciudad, en virtud al escándalo que éste protagonizaba en estado de embriaguez en el lugar de su residencia; no se desprende de dichos testimonios que el día de los hechos, el aprehendido hubiere agredido físicamente a la prenombrada ciudadana y algún otro miembro de su familia, además de tal circunstancia, el resultado del examen médico legal, cursante al folio 15, realizado a la ciudadana Papanikolan Beria Maritza, si bien refleja tumefacciones y contracturas, se concluye el estado general satisfactorio con orientación a evaluación psiquiátrica; se desprenden de cuyo resultado la inexistencia de lesiones con tiempo o no de curación, que conlleven a esta Decisora a precisar fehacientemente la precalificación del hecho punible imputado por el Ministerio Público o de algún otro, por lo que, al no estar satisfechos los extremos legales exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se desconoce la magnitud del posible daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, en consecuencia a falta de evidencias e insuficiencia de las circunstancias legales, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la libertad plena del ciudadano FRANCISCO JAVIER IZQUIEL ÁLVAREZ; esto por un lado.
Por otro lado, si bien la investigación que ha dado motivo a la presentación en flagrancia del mencionado ciudadano, por parte del Ministerio Público, hasta ahora no arroja la comisión de ningún hecho punible, este Tribunal ha observado en la audiencia oral de fecha 23-02-06, que el ciudadano Francisco Javier Izquier Álvarez y la ciudadana Papanikolan Beria Maritza, existió una relación de pareja, de la cual nacieron tres hijos, sin embargo actualmente están separados y, se presume la existencia del irrespeto y agresión verbal de parte de ambos,pues así lo explicó la víctima en dicho acto y también el aprehendido, por lo cual este Tribunal se declara competente para recibir dicha denuncia, más aún por tratarse de una persona detenida que fue oída con el resguardo de todos sus derechos de defensa, de lo contrario se estaría incurriendo en omisión de atención a la denuncia; todo ello de conformidad con los artículos 32, ordinal 2° y 33, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia, este Tribunal procedió a realizar en la audiencia oral donde fue oído el ciudadano Francisco Javier Izquier Álvarez, Gestión Conciliatoria, en el mismo acto, de conformidad con el artículo 34, ejusdem, en el cual éste adquirió el compromiso de no molestar a la víctima, a no agredirla verbal y físicamente, así como a no molestarla en ningún otro sitio, igualmente así se comprometió aquélla.
Las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, deben ser acatadas desde el inicio de la investigación, por quienes llevan a cabo la misma, cuyos resultas son la plataforma para el desarrollo y continuidad con transparencia del proceso en su esencia, para sí coadyuvar en la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el investigado.
Finalmente, en base a las circunstancias de las que se ha hecho mérito con anterioridad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y procedimiento abreviado, efectuada por el Ministerio Público y con lugar la efectuada por la defensa, en el sentido de acordar la Libertad Plena, ambos casos para el ciudadano Francisco Javier Izquier Álvarez, asimismo debe continuarse la investigación bajo las normas del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Acuerda de oficio, GESTIÓN CONCILIATORIA, entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER IZQUIEL ÁLVAREZ y PAPANIKOLAN BERIA MARITZA, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 32, ordinal 2° y 33, de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en armonía con el artículo 34, ejusdem. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ABREVIADO, efectuada por el Ministerio Público y CON LUGAR el petitorio de la defensa. TERCERO: SE ACUERDA continuar la presente investigación bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta LIBERTAD PLENA, del ciudadano FRANCISCO JAVIER IZQUIER ÁLVAREZ, ampliamente identificado en autos. Queda publicada la presente decisión. Remítanse las actuaciones al Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZ TEMPORAL,
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ABG. DAYSY CARO CEDEÑO DE GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
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ABG. NEIL LINARES
ASUNTO NRO. JP01-P-2006-544.
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