Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por el abogado ROMENIA RINCON, procediendo en su carácter de Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa a los folios 09 al 11; este Tribunal, para pronunciarse al respecto, toma en consideración preliminarmente lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, en ese sentido, previamente observa:

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició por Denuncia, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Guárico, en fecha 02-04-2001, quedando signado el respectivo Expediente bajo el F-828-740, de donde se observa que fue identificado los presuntos imputados del hecho, como PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR en cuyo proceso, figura como presunta victima, el ciudadano: ROBERT JOSÉ REBOLLEDO LAYA, el cual informó sobre ciertos hechos ocurridos, que a criterio de la fiscalía, es evidente, la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, el cual prevé una pena de ARRESTO DE TRES A SEIS MESES, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 ejusdem, de: CUATRO (4) MESES y QUINCE DIAS.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe por UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado aproximadamente en fecha 02-04-2001, desde esta fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 ejusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURIDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. Y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6, 109, 110 del Código Penal derogado, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.



Se declara con lugar la solicitud Fiscal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.
EL SECRETARIO,

ABG. MAGGIRA MECIA.