ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-005485
ASUNTO : JP01-P-2005-005485
Se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, mediante la cual, la abogada Ivi Graterol Acuña, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimacuarta (14°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al imputado: ÁNGEL ESTEBAN SOLÓRZANO, quien es titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-10.532.545, venezolano, natural de Valle Guanape, Estado Anzoátegui, de 39 años de edad, nacido el 12/04/1966, de estado civil casado, de profesión u oficio buhonero, hijo de Aura Solórzano (v) y Andrés Pérez (d), con residencia entre Villa de Cura y San Francisco de Asís, Barrio Guayabal, Calle Nº 01, Casa 21, cerca del centro de Diagnostico, Estado Aragua., por la comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la concurrencia de la agravante específica establecida en el artículo 2. ordinal 3° eiusdem, en perjuicio del ciudadano IRENEO SEGUNDO OQUENDO PIRELA, ofreciendo de igual manera dicha vindicta pública, los medios de pruebas al respecto, alegando su necesidad y pertinencia, solicitó el enjuiciamiento del acusado, así como también, la admisión de la acusación junto a sus medios de convicción, y, por último solicitó, la apertura del juicio oral y público.
Oído posteriormente al imputado, a quien habiéndosele explicado previamente sobre la oportunidad y procedencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, impuesto del precepto constitucional, así como también, de los hechos que se le imputan y de los preceptos legales establecidos en los artículos 131 al 134 del Código Adjetivo Penal, inmediatamente, el acusado ÁNGEL ESTEBAN SOLÓRZANO, admitió los hechos por los que se le acusó y se acogió en forma libre, espontáneamente, con pleno conocimiento de sus derechos, a la medida alternativa referente al ACUERDO REPARATORIO, previa consulta con su defensa pública, abogada Maigualida Morgado, y en total acuerdo con la víctima, ofreciendo en tal sentido, como indemnización a la misma, esto es, al ciudadano IRENEO SEGUNDO OQUENDO PIRELA, por el daño económico patrimonial causado, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), quien encontrándose presente en el acto aceptó tal convenimiento, expuso su conformidad con el ofrecimiento del precitado acusado y la aceptación de la cantidad de dinero ofrecida, lo cual manifestó en forma voluntaria y libre de toda coacción, siendo pagadera dicha suma de dinero en el lapso de UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS aproximadamente, de la siguiente manera: a)La primera parte, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), la cual sería cancelada el día lunes 20-02-2006, b) la segunda parte del dinero, esto es, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), para ser cancelada el día martes 04-04-2006.
Acto seguido, tomó la palabra la defensa pública del acusado ÁNGEL ESTEBAN SOLÓRZANO, representada por la abogada Maigualida Morgado Rueda, quien se acogió al pedimento de su patrocinado.
Oídas todas las partes, este juzgado para decidir sobre las solicitudes de las mismas, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO CONSISTENTE EN EL ACUERDO REPARATORIO
De conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral primero del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia del hecho punible antes mencionado, recaído exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial tal como consta en autos, este Tribunal para decidir, sobre la aprobación de dicho acuerdo reparatorio, estima lo siguiente:
Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como ya se dijo antes, por estar relacionado con un derecho patrimonial y de posesión a la vez, que versan sobre un objeto mueble (vehículo automotor), propiedad de la víctima, es decir, sobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial.
El acuerdo reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometido el acusado ÁNGEL ESTEBAN SOLÓRZANO a su vez, en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas.
Ahora bien, este Tribunal considera que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar, previa admisión de la acusación fiscal y sus medios de pruebas, la APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados, victima, ciudadano IRENEO SEGUNDO OQUENDO PIRELA y el acusado ÁNGEL ESTEBAN SOLÓRZANO, consistente en el pago de la cantidad de dinero de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), siendo pagadera dicha suma de dinero en el lapso de UN (1) MES Y CATORCE (14) DÍAS aproximadamente, contados a partir del día siguiente a la celebración de la respectiva audiencia preliminar en este caso; todo lo cual lo hará el acusado de la siguiente manera: a)La primera parte, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), la cual sería cancelada el día lunes 20-02-2006, b) la segunda parte del dinero, esto es, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), para ser cancelada el día martes 04-04-2006. Y ASÍ SE DECIDE.-
II
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL ACUSADO ÁNGEL ESTEBAN SOLÓRZANO
Tomando en consideración otros aspectos, se observa que, las circunstancias y razones legales utilizadas, en primer lugar, por la vindicta pública, y, en segundo lugar, por esta juzgadora de primera instancia, para el momento en que se ordenó la privación judicial de libertad del acusado ÁNGEL ESTEBAN SOLÓRZANO, conforme a los artículos 250 y 251 numerales 4. y 5., ambos del Código Orgánico Procesal Penal, no han variado.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 251, en su parágrafo primero, establece una presunción de fuga, juris tantum, en razón de que: "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años." todo lo cual encaja perfectamente en el caso del acusado ÁNGEL ESTEBAN SOLÓRZANO, debido a que la pena del delito por el cual fue acusado, esto es, HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, contempla una sanción, de prisión de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término máximo igual a los diez años, tal como lo establece el legislador.
Por otra parte, se desprende de las actuaciones que este acusado, ha tenido mala conducta predelictual al igual que en otros procesos penales, ya que tiene vigente otra causa penal por ante el Juzgado Segundo de Ejecución, quien le otorgó la gracia de conmutación del resto de la pena en confinamiento, con prohibición de salida del área metropolitana de Caracas, y éste, ÁNGEL ESTEBAN SOLÓRZANO, incumplió con dicha fórmula de cumplimiento de pena. (Ver folios: 1 y 101)
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar la admisibilidad de la acusación fiscal y sus medios probatorios, por ser estos últimos, legales, lícitos, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, en caso de incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del acusado ÁNGEL ESTEBAN SOLÓRZANO, así como también, se considera procedente y ajustado a derecho, declarar la negativa y el rechazo en relación a la petición que a elevado a esta instancia, la defensa pública del acusado antes nombrado, referente a, la revocatoria de la medida privativa de libertad que pesa sobre su patrocinado, para ser sustituida por una medida cautelar, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así confirmada la decisión dictada por este mismo Tribunal, en fecha 19-12-2005, cursante del folio 40 al 42 de la presente pieza.
Como consecuencia de lo anterior, se deberá declarar sin lugar, el pedimento efectuado por la defensa con respecto a ese punto en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LA SOLICITUD SOBRE LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO OBJETO DEL DELITO, A LA VÍCTIMA, CIUDADANO IRENEO SEGUNDO OQUENO PIRELA
El ciudadano IRENEO SEGUNDO OQUENO PIRELA, en su condición de víctima, ha solicitado la devolución de su vehículo, cuyas características son las siguientes: PLACA: 052XFJ, SERIAL DE CARROCERÍA: C1C4ZNV362093, SERIAL DEL MOTOR: V1130BLA, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1992, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK-UP, USO: CARGA; y, por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones, este juzgado ha constatado al folio 120 de la presente pieza jurídica, que riela el respectivo Certificado de Registro del referido Vehículo, a nombre del ciudadano IRENEO SEGUNDO OQUENO PIRELA, probando así su titularidad sobre la propiedad de tal vehículo, este tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, acordar la entrega o devolución de tal vehículo automotor a su dueño y propietario antes referido, todo de conformidad con lo estipulado en el artículo 311, último aparte del artículo 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por esa representación, contra el ciudadano: ÁNGEL ESTEBAN SOLÓRZANO, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la concurrencia de la agravante especifica establecida en el ordinal 3° del articulo 2, ejusdem, en perjuicio del ciudadano: IRENEO SEGUNDO OQUENDO PIRELA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se declara con lugar la solicitud de admisión de los hechos por parte del acusado ÁNGEL ESTEBAN SOLÓRZANO y se APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO propuesto por él y la víctima, en los términos expuestos por ellos mismos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda la ENTREGA DEL VEHÍCULO, modelo: Cheyenne, año: 1992, marca: Chevrolet, clase: Camioneta, placa: 052XFJ, serial de carrocería: CLC4ZNV362093, serial de motor: ZNV362093, color: azul dos tonos, al ciudadano: IRENEO SEGUNDO OQUENDO PIRELA, todo de conformidad con el artículo 311 y último aparte del artículo 312, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Cuarto: Se deja sin efecto la Audiencia Oral de entrega de vehículo, fijada para el día de hoy, martes 14 de Febrero del 2006 por ser inoficiosa, al haberse resuelto el asunto en sala. Quinto: Se niega la solicitud efectuada por la Defensa Pública de conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su patrocinado Ángel Esteban Solórzano, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra del mismo. Sexto: Se acuerda contestar el contenido del oficio Nro. 14 cursante al folio 101 de la presente causa penal.
Notifíquese a las partes. Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. RITA D ALESSIO
En fecha: _______________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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