ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004728
ASUNTO : JP01-P-2005-004728


En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 198 al 202 de la presente pieza jurídica; en dicha audiencia, la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, abogada Ivi Graterol Acuña, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a los imputados ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ PARACO y FREDDY ALEXIS HERNÁNDEZ DANIEL, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con lo establecido en el artículo 83 eiusdem y las circunstancias agravantes genéricas previstas en los ordinales 11° (segundo supuesto) y 12° del artículo 77 ibidem, en perjuicio de los ciudadanos: BERTA RAMONA ORTEGA DE MENDEZ, GIORGI LUIS MENDEZ ORTEGA, JAVIER ALEXANDER GARCÍA DÍAZ y CARMEN YORBELIS RIVAS GARCÍA, culminó su intervención solicitando la admisión de la respectiva acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado, asimismo solicitó, se ordenara la apertura al juicio oral y público. Por otra parte, esa representación fiscal, solicitó además se decretara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA investigada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad en el presente caso de incorporar nuevos datos a la investigación, en virtud del tiempo que ha trascurrido desde el momento de los hechos.

En ese estado, estando presentes los acusados ya mencionados, el tribunal les informó a ellos y a todas las partes intervinientes de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, este tribunal impuso a los acusados del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificados de las siguientes maneras:

a) ERNESTO ENRIQUE PARACO, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-15.393.647, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 24 años de edad, nacido el 14-09-1981, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, con residencia en la Avenida Fermín Toro barrio 16 de Enero Nro. 15, de esta ciudad, hijo de Ramona Margarita Paraco (v) y Ernesto Padrón (v).
b) FREDDY ALEXIS HERNÁNDEZ DANIEL, titular de la Cédula de Identidad Personal N° V- 20.586.903, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, de 18 años de edad, nacido el 14-09-1987, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Beatriz Daniel (v) y Francisco Hernández (v), con residencia en el Barrio Bicentenario al final sector las colinas casa S/n, de esta ciudad.
Ambos imputados le concedieron el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la abogada Danixa España, quien entre otras cosas solicitó que se acuerde el sobreseimiento por el delito de Lesiones Personales Intenciones, solicitado también por el Ministerio Publico. En cuanto a la acusación presentada por el delito de Robo Agravado, dice la defensa, que por cuanto manifestó la Fiscalía que hay la participación en el hecho de varias personas y en virtud de que tratándose de un delito de concurrencia de personas debe establecerse el grado de participación de cada uno de ellos, ya que, al no individualizar la participación de los imputados, se entiende que la acción fue promovida ilegalmente por cuanto no se cumple con los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por lo que se debe decretar el sobreseimiento de la causa todo de conformidad al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la excepción que alegó según el articulo 28 numeral 4. literal e ejusdem, así mismo manifestó, que en caso negado solicitaba el cambio de la calificación jurídica en virtud de que estamos en presencia de un delito frustrado ya que no se consume el hecho, así mismo manifestó que a sus defendidos no se les encontraron armas de fuego, ni objetos algunos, es por lo que no debería tratarse de un Robo Agravado sino de un Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad, en cuanto a los medios probatorios solicitó su admisión y ofreció como medio probatorio la certificación de antecedentes penales, la copia certificada de la partida de nacimiento de sus defendidos y las declaraciones de los testigos señalados en el texto de su escrito, conforme al artículo 328 Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente la defensa se reserva el derecho de control de la prueba.

Acto seguido, la Fiscalia del Ministerio Publico manifestó que este hecho se subsume en el delito 458 del Código penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem y sus circunstancias agravantes antes mencionadas.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en relación con lo establecido en el artículo 83 eiusdem y las circunstancias agravantes genéricas previstas en los ordinales 11° (segundo supuesto) y 12° del artículo 77 ibidem, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que los acusados ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ PARACO y FREDDY ALEXIS HERNÁNDEZ DANIEL, han sido los autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra este hecho punible demostrado en autos con los mismos elementos de convicción procesal presentados y ofrecidos por la vindicta pública, en su escrito cursante del folio 92 al 108 de esta pieza jurídica, los cuales, los da este juzgado por reproducidos en este fallo, sin necesidad de volver a transcribirlos, salvo, los dos últimos medios de pruebas incorporados para su lectura indicados en los numerales 6. y 7. del folio 107, consistentes en las copias fotostáticas de las fotografías de los acusados.

Arrojan las actas de investigación, que el día 24-10-2005, siendo aproximadamente la 01:00 o 02:00 horas de la mañana, según declaraciones aportadas por los ciudadanos Giorgi Luís Méndez Ortega, Javier Alexander Díaz García, Carmen Norbelis García Rivas, Luís Alexander García Palacios y Luís Adrián Escobar Díaz, quienes manifestaron que en el sector Pariapán, en el negocio Mini-Luch Pariapán, se acercaron dos ciudadanos con el rostro cubierto, que los amenazaron con un arma de fuego y le mencionaron que se trataba de un atraco, posteriormente otros tres sujetos que salieron de un lugar cercano se presentaron igualmente armados y los sometieron obligándolos a entrar en el kiosco de venta de comida y a entregarles el dinero que poseían. En ese momento la policía del estado que patrullaba en el lugar se percató de lo sucedido dando la voz de alto, logrando escapar dos de los ciudadanos que se encontraban cometiendo el ilícito penal y fueron aprehendidos tres personas y uno de ellos resultó ser adolescente.

Asimismo, en sus declaraciones los funcionarios actuantes manifestaron que estando de servicio y de patrullaje en el sector Pariapán vieron varios objetos cerca de un kiosco y al bajarse de la patrulla observaron a unas personas que salieron corriendo detrás del lugar por lo que dieron la voz de alto, sin que las mismas pudieran ser aprehendidas, por lo que procedieron a continuar con la búsqueda percatándose que aún se encontraban varias personas detrás del lugar en cuestión, en razón de ello, les solicitaron que salieran con las manos en alto y uno de ellos manifestó ser la víctima de los hechos señalando a los ciudadanos, Ernesto Enrique Sánchez Paraco, Freddy Alexis Hernández Daniel y un adolescente como tres de los autores del delito cometido.

Considera este Tribunal que los hechos narrados encuadran dentro del hecho antijurídico establecidos en el Código Penal, como lo es, el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, delito que prevé una pena de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN; por cuanto se observa que varias personas, utilizando un arma de fuego, tal y como lo señalan las actuaciones policiales, amenazaron de robo por medio de violencia, a los ciudadanos Giorni Luís Méndez Ortega, Javier Alexander Díaz García, Carmen Norbelis García Rivas, Luís Alexander García Palacios y Luís Adrián Escobar Díaz, siendo evidente que se trata de un robo agravado, cumpliéndose lo establecido en el numeral 1. del artículo 250 de la norma penal adjetiva.

De lo anteriormente expuesto, se observa que los imputados estando en compañía de tres personas mas, un adolescente capturado y dos quienes se dieron a la fuga, luego de apersonarse al lugar de los hechos portando armas de fuego, lograron someter a varias personas que se encontraban en un kiosco de venta de comida en la urbanización Pariapan y despojaron al encargado del lugar en cuestión del dinero en efectivo; poco después llegó una patrulla policial y las víctimas les manifestaron a los funcionarios policiales lo ocurrido, señalando a los imputados, quienes trataron de crear confusión haciéndose pasar por víctimas.

Así pues, existiendo elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores en la comisión del ilícito penal, se da cumplimiento al supuesto establecido en el numeral 2. del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De los argumentos señalados se evidencia que existe peligro de fuga, por la pena que pueda llegarse a imponer, toda vez que se trata de un delito que prevé una pena mas de diez años en su límite máximo, así como el daño causado, es decir, la amenaza a personas para ser despojadas de sus pertenencias, que produce efectos psicológicos negativos en los sujetos y la amenaza de muerte recaída sobre la integridad física de los mismos; todo ello indica la posibilidad que tienen los imputados de no someterse a la persecución penal, considerando este tribunal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1., 2. y 3., así como los supuestos de los artículos 251 numerales 2., 3. y parágrafo primero ejusdem.

En las actas queda evidenciada la comisión de un ilícito penal como lo es el de ROBO AGRAVADO, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ PARACO y FREDDY ALEXIS HERNÁNDEZ DANIEL, han sido autores conjuntamente con otras personas en la comisión del hecho punible por el cual fueron presentados ante este juzgado, toda vez que fueron aprehendidos al momento de perpetrarse los hechos, después que despojaron de una cantidad de dinero al ciudadano Giorgi Luís Méndez Ortega. Por ello se presume el peligro de fuga por la pena que podría imponerse en el caso, así como por el daño causado, considerando este Juzgado como controlador de los principios y garantías de los ciudadanos que están cumplidos los supuestos del artículo 250 numerales 1., 2. y 3., así como, lo preceptuado en el artículo 251 numerales 2., 3. y parágrafo primero ejusdem, en relación a la gravedad del hecho cometido. Por consiguiente se hace procedente el mantenimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los acusados de marras.

Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es admitir la respectiva acusación fiscal junto con sus medios probatorios descritos en el respectivo escrito acusatorio cursante del folio 92 al 108, con la salvedad, de los dos últimos medios de pruebas incorporados para su lectura indicados en los numerales 6. y 7. del folio 107 del referido escrito, consistentes en las copias fotostáticas de las fotografías de los acusados, en consecuencia, se deberá ordenar la apertura al juicio oral y público para el enjuiciamiento de los acusados ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ PARACO y FREDDY ALEXIS HERNÁNDEZ DANIEL. Y ASÍ SE DECIDE.-


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA


Se deberán admitir las pruebas promovidas por la Defensa Pública, las cuales se encuentran descritas en su escrito que riela del folio 194 al 197 de fecha 3 de Febrero del corriente año, para ser debatidas en la audiencia oral y pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes, siendo promovidas en el lapso legal correspondiente, según lo estipulado por el legislador en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiéndose admitir por el contrario, el escrito de promoción de pruebas, por ser extemporáneo, el cual cursa del folio 162 al 165 de fecha 16 de Enero del presente año.



DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA

Con respecto, a la excepción interpuesta por la Defensa Pública, contenida en el artículo 28 numeral 4. Literal e., consistente en: El incumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, alegando la defensa, que se estaría ante una acción promovida ilegalmente, por cuanto sus patrocinados no fueron individualizados en la acción delictiva tal como lo establece el Código Penal, por haber concurrencia de sujetos activos, alegó la defensa, que no se estableció el grado de participación de los mismos en el hecho delictivo; este juzgado para decidir al respecto, lo hace en los siguientes términos:

El delito de ROBO AGRAVADO, tal cual, se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, prevé diferentes circunstancias fácticas, tales como, que se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual.

En el presente caso en concreto, tres de los seis sujetos que cometieron este delito se encontraban armados quienes se dieron a la fuga, siendo posteriormente aprehendidos tres de ellos, por la fuerza policial, a quienes no se les pudo incautar las armas por razones obvias, debido al lapso transcurrido en la huída de estos y su respectiva aprehensión, logrando dichos sujetos desaparecer el armamento en cuestión, pero, todos los testigos presenciales y víctimas del caso sostienen en sus declaraciones haber visto armados a estos sujetos, esto es, a los acusados de autos, y existiendo la concurrencia de personas donde una de ellas solamente se encuentra armada, es suficiente como para que se haya consumado el tipo delictual aquí en estudio, independientemente de la individualización de los sujetos activos.
No obstante la autoridad policial logró recuperar en el sitio del suceso, los objetos pasivos del hecho punible, tales como: Un equipo de sonido, una corneta para equipos de sonido, un termo, unas prendas de vestir de uso masculino utilizada atípicamente para cubrir el rostro de una persona, siendo las demás piezas, dos capuchas utilizadas por los sujetos activos para cometer el hecho punible, todo lo cual, necesariamente tuvo que ser bajo amenazas a la vida e integridad física de las personas manifiestamente armados.

En consecuencia, este tribunal estima que no se da o no se adapta la excepción antes mencionada opuesta por la defensa, siendo lo procedente y ajustado a derecho declararla sin lugar, por ser improcedente la misma. Y ASÍ SE DECIDE.-


DEL SOBRESEIMIENTO EN CUANTO AL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES

Del estudio minucioso y acucioso de las actas procesales no se evidencia que se encuentre comprobada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, en perjuicio de los ciudadanos GIORGI LUIS MENDEZ ORTEGA, LUIS ADRIAN ESCOBAR DÍAZ y JAVIER ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, debido a que no consta en autos que éstos ciudadanos hayan asistido a la Medicatura Forense de esta ciudad, a fin de practicarse el respectivo Reconocimiento Médico Legal para que se dejara constancia de las posibles lesiones que hubieren presentado los mismos a consecuencia de los hechos aquí ventilados e investigados previamente.

Así mismo, tampoco se observa de las actuaciones que dichos ciudadanos hayan acudido a otro centro de servicio asistencial público o privado que pueda certificar la existencia y carácter de las posibles lesiones sufridas presuntamente por ellos en su integridad física.

Solo existen unos elementos de convicción que pueden hacer presumir la existencia de dichas lesiones en perjuicio de estos ciudadanos: GIORGI LUIS MENDEZ ORTEGA, LUIS ADRIAN ESCOBAR DÍAZ y JAVIER ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, los cuales se desprenden de las declaraciones de ciertos testigos, tales como: CARMEN NORBELIS RIVAS GARCÍA y LUIS ALEXANDER GARCÍA PALACIOS, así como también de la declaración del funcionario actuante, FERMIN FRANKLIN MARAPACUTO HERNÁNDEZ, y de las declaraciones de las propias víctimas, GIORGI LUIS MENDEZ ORTEGA, LUIS ADRIAN ESCOBAR DÍAZ y JAVIER ALEXANDER GARCÍA DÍAZ; considerando este juzgado a tal efecto, que éstos último medios o elementos de convicción no son suficientes para la comprobación de tal hecho punible, ya que el medio de prueba determinante y contundente como requisito indispensable, es el Informe Médico Legal expedido por la Medicatura Forense, de donde se extrae las características y tipologías de las lesiones entre otros aspectos.

Resulta pues, a esta fecha, que no constando tal medio de prueba fehaciente e importante para determinar el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, y, muy a pesar de la falta de certeza, es imposible recabar tal prueba en la actualidad, ya que dichos exámenes médicos forenses, se debieron practicar en las personas de las víctimas en su oportunidad legal, porque ahora es imposible e inoficioso realizarlos, y no existiendo delito alguno menos aún se le puede imputar y acusar estos hechos a persona alguna.

Como consecuencia de todo ello, este juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO por estos presunto hechos (LESIONES PERSONALES INTENCIONALES) presuntamente en perjuicio de los ciudadanos GIORGI LUIS MENDEZ ORTEGA, LUIS ADRIAN ESCOBAR DÍAZ y JAVIER ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 4. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Admite totalmente la acusación fiscal (Fiscalía Auxiliar Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, representada por la abogada Ivi Graterol Acuña) contra los acusados ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ PARACO y FREDDY ALEXIS HERNÁNDEZ DANIEL, ampliamente identificados, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la concurrencia de las agravantes genéricas previstas en los ordinales 11° y 12° del articulo 77 ejusdem, en concordancia con el articulo 83 del ibidem, en perjuicio de los ciudadanos: Berta Ramona Ortega de Méndez, Giorgi Luís Méndez Ortega, Javier Alexander García Díaz y Carmen Yorbelis Rivas García. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, con excepción de las copias de fotografías de los imputados que fueron ofrecidos en el escrito acusatorio en los puntos 6. y 7. que se señalan en el folio 107. Segundo: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 4to. del Código Penal. Tercero: Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 numeral 4., en consecuencia se ordena emplazar a las partes para que concurran en un lapso común de cinco (5) días ante el Tribunal de Juicio competente. Cuarto: Se declara sin lugar la excepción interpuesta por la Defensa Pública, contenida en el artículo 28 numeral 4. Literal e. Quinto: Se admiten las pruebas promovidos por la defensa Pública las cuales se encuentran en el escrito que riela en los folios 194 al 197 de fecha 03 de Febrero del corriente año. Sexto: No se admite el escrito de promoción de pruebas de la defensa, por ser extemporáneo, el cual cursa del folio 162 al 165 de fecha 16 de Enero del presente año.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. LEONOR HERRERA