ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-000461
ASUNTO : JP01-P-2006-000461


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 14-02-2006, cuya acta cursa del folio 32 al 37 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, la ciudadana Fiscal Décimo Cuarta (14°) del Ministerio Público, abogada Ivi Graterol Acuña, presentó formalmente a los imputados: JOSÉ MIGUEL CASTILLO, JHONATTAN JAVIER CORDOVA CASTRO, JEAN CARLOS MEDINA HERNÁNDEZ y EVARISTO ALEJANDRO FRONTADO TOMAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 11, 108 ordinales 10° y 12°, 256 ordinales 3°, 4°, 6° y 9°, 260, 263 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 34 ordinales 1°, 2°, 7°, 8° y 25° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413, ambos del Código Penal vigente, con la concurrencia especificada en el artículo 426 eiusdem, e imputó de igual manera, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, al ciudadano JEAN CARLOS MEDINA HERNÁNDEZ, todo en perjuicio de ellos mismos, considerando esa representación fiscal que:

Lo procedente y ajustado a derecho era solicitar:

• La aplicación del Procedimiento Ordinario.

• Y el decreto de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3., 4., 6. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados antes referidos, por los hechos punibles antes indicados.

En ese estado, estando presente los imputados en cuestión, el tribunal les advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quienes manifestaron no tener abogado privado o de confianza que los asistiera y representara en el acto, por lo que este juzgado a solicitud de ellos, les designó al abogado Tony Vieira Ferreira, en su condición de Defensor Público Penal (de guardia), a fin de que los asistiera en la respectiva audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso a todos los imputados del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se les tomó declaración sin juramento, libre de todo apremio, presión y coacción a todos por separado, sin ningún tipo de comunicación entre ellos mismos, quedando identificados de la siguiente manera:

1) JOSE MIGUEL CASTILLO, quien aportó lo siguientes datos de identificación: venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.689.718, natural de San Mateo, Estado Aragua, nacido en fecha 11-01-81, residenciado en el Barrio Puerto Rico, Callejón el Roble, casa sin número, de esta ciudad, edad 25 años, de oficio Obrero, hijo de Lilia Pastora Castillo y padre desconocido. Declaró: Me encontraba en el balneario El Castrero, me estoy bañando y salgo y escucho un bululú de la gente, de pronto que volteo sentí la piedra en la cabeza, se me puso todo negro y caí, me pare y me fui corriendo al puesto policial del Castrero, conseguí a mi compañero con una herida en el cuello y de ahí para el hospital.

Se le concedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que ejerciera su derecho de interrogar al imputado, desplegando su interrogatorio de la siguiente manera: 1- ¿Quien lo lesionó? R: No se. 2- ¿Como fue que lo lesionaron? R: con una piedra que venía de los cubículos donde se coloca la gente para comer y hacer su comida. 3- ¿Vio la piedra? R: vi cuando la gente estaba alborotada, vi la piedra en el aire pero no se quién fue. 4- ¿Estuvo presente cuando lesionaron a sus compañeros? R: No estuve presente.

Luego se le dio la oportunidad a la defensa para que realizara el interrogatorio, lo cual hace de la siguiente manera: 1- ¿Participó en la riña? R: No. 2- ¿Llegó su persona a lesionar a alguna otra? R: No. 3-¿Tiene conocimiento de quien lesiono a sus compañeros? R: No. 4-¿Usted portaba algún tipo de arma? R: No.

Se hizo pasar a la sala al siguiente imputado, quien aportó lo siguientes datos de identificación:

2) JHONATTAN JAVIER CORDOVA CASTRO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.246.439, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 2-10-87, residenciado en Avenida Fermín Toro al frente del BQ, casa número 20, de esta ciudad, edad 18 años, hijo de Carmen Josefina Castro Tovar (v) Carlos Humberto Córdova (v), de oficio comerciante. Declaró: Yo me encontraba en el Castrero y se presentó la pelea, yo salí corriendo porque cuando volteo había un poco de gente lanzando botellas, salgo corriendo al Puesto Policial del Castrero y me llevaron detenido.

Se le cedió la palabra al Ministerio Público, a los fines de que ejerciera su derecho de interrogar al imputado, desplegando su interrogatorio de la siguiente manera: 1- ¿Con quien se encontraba Usted? R: solo. 2- ¿Que hacía Usted solo allá? R: me fui a bañar. 3- ¿Con que lo lesionaron? R: Con un cuchillo. 4- ¿Llegó a ver quien lo lesionó? R: No. 5- ¿Cómo resultó lesionado? No sé, sentí la herida 6- ¿Llego a ver a otras personas lesionadas? R: No los vi, sino cuando llegamos al Puesto Policial del Castrero.

Luego se le dio la oportunidad a la defensa para que realizara el interrogatorio, lo cual hizo de la siguiente manera: 1- ¿Participó en la riña? R: No. 2- ¿Llegó su persona a lesionar a alguna otra? R: No. 3-¿Tiene conocimiento de quien lesiono a sus compañeros? R: No. 4-¿Usted portaba algún tipo de arma? R: No.

Se hizo pasar a la sala, al siguiente imputado, quien aportó los siguientes datos de identificación:

3) JEAN CARLOS MEDINA HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.222.178, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, nacido en fecha 11-03-85, residenciado en calle Santa Rosa, Callejón Altamira, casa 105, edad 20 años, hijo de Aída Hernández (v) y Hely Castillo(v), de oficio ayudante de herrería. Declaró: Me encontraba en el Castrero, empezó una pelea un poco gente, me dieron por la cabeza, me eché a correr, un policía lanzó un tiro y me lo pegó en la pierna, y me llevaron al hospital.

Se le concedió la palabra a la ciudadana Fiscal para que interrogara al imputado, lo cual hizo de la siguiente manera: 1- ¿Que lesión recibió? R: Un golpe, 2- ¿Donde se encontraba Usted? R: En el pozo, al lado. 3- ¿Vio quien empezó la pelea? R: No se, era bastante gente. 4- ¿Llegaron a incautarle algún objeto? R: No, un policía lanzo un tiro y me lo pegó en la pierna, yo iba corriendo adelante y el venía de allá para acá. 5- ¿Observó a otra persona lesionada? R: No.

Luego se le dio la oportunidad a la defensa para que realizara el interrogatorio, lo cual hizo de la siguiente manera: 1- ¿Participó en la riña? R: No. 2-¿Llegó su persona a lesionar a alguna otra? R: No. 3-¿Tiene conocimiento de quien lesionó a sus compañeros? R: No. 4-¿Usted portaba algún tipo de arma? R: No. 5-¿En el acta policial los funcionarios dicen que lo observaron con un machete en la mano y con la otra tirando piedra, por qué cree que dijeron eso? Por taparse del tiro que me dio, me disparo porque yo venia corriendo adelante y la gente atrás, el funcionario lanzó un tiro a lo loco.

Se hizo pasar al siguiente imputado, quien aportó lo siguientes datos de identificación:

4) EVARISTO ALEJANDRO FRONTADO TOMAS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. 16.804.788, natural de Maracay, Estado Guárico, nacido en fecha 26-02-86, residenciado en el Barrio Brisas del Valle, Sector 1, Calle Principal Casa Sin Numero, de esta ciudad, de oficio mensajero, edad 19 años, hijo de Carmen Auristela Tomas (f) y Horacio Evaristo Frontado (v). Declaró: Me encontraba en el Balneario y me dieron en el cuello no sé con que, cuando desperté estaba en el Puesto de Policía del Castrero y llegó la patrulla y nos trajeron.

Se le concedió la palabra al Fiscal para que interrogara, lo cual hizo de la siguiente manera: 1- ¿Con quien se encontraba Usted? R: Me encontraba con José Castillo, 2-¿Vio quien lesionó a Castillo? R: No 3- ¿Quien lo lesionó a Usted? R: No sé. 4- ¿Donde se encontraba? R: Yo estaba en el pozo. 5- ¿Donde estaba? R: Hacia las escaleras 6- ¿Estaban tomando? R: Si. 7-¿Con quienes se encontraban? R: Con mas nadie. 8- ¿Usted observó si en ese momento estaban las otras personas aprehendidas cerca de Usted? R: No. 9- ¿Con que te ocasionaron la herida? R: No sé.

Luego se le dio la oportunidad a la defensa para que realizara el interrogatorio, lo cual hizo de la siguiente manera: 1- ¿Participó en la riña? R: No. 2-¿Llegó su persona a lesionar a alguna otra? R: No. 3-¿Tiene conocimiento de quien lesiono a sus compañeros? R: No. 4-¿Usted portaba algún tipo de arma? R: No.

En ese estado se le concedió nuevamente la palabra a la Defensa Pública, representada por el abogado Tony Vieira Ferreira, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas, expuso los argumentos refiriéndose a la condición de víctima que presentan los imputados, que debió ser considerada al momento de la actuación de los funcionarios policiales, asimismo alegó que sus defendidos son contestes en decir, que no participaron en la riña ni que se hayan lesionado entre ellos mismos, que tampoco constaba en actas, la experticia del arma blanca encontrada, ni existe la relación entre las heridas cortantes que presentan sus defendidos con la supuesta arma blanca incautada, se destaca, que el sitio de las heridas en el cuerpo sufridas colocan a sus defendidos en una situación de no poder defenderse al momento de los hechos y se deduce que no fueron ocasionados en una pelea consentida por ellos. Estima que objeta el petitorio fiscal en cuanto a la medida cautelar y pide la LIBERTAD PLENA, para sus defendidos.
Se le concedió nuevamente la palabra a la representación fiscal quien expuso:

El tipo penal que se esta invocando se hace en el sentido que involucra a quienes hayan participado en la riña sin el requisito de que hayan sido quienes ocasionaron las lesiones o se hayan herido recíprocamente.

Se le concedió nuevamente la palabra a la defensa, quién argumentó:

Lo que establece el artículo es una participación, la cual debe ser activa, por tanto, el hecho de resultar lesionado aún sin haber actuado positivamente, no es suficiente para determinar que se haya participado en la riña, no se puede decir, que una persona participó porque resultó lesionada, por tanto no creo que existan los elementos de convicción para establecer la participación y por ende el tipo penal imputado. Por todo lo expuesto ratifico la solicitud de libertad plena.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MDIANA GRAVEDAD EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413, ambos del Código Penal vigente, con la concurrencia especificada en el artículo 426 eiusdem, el cual merece una pena privativa de libertad de PRISIÓN DE UNO (1) A SEIS (6) MESES, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que los imputados JOSÉ MIGUEL CASTILLO, JHONATTAN JAVIER CORDOVA CASTRO, JEAN CARLOS MEDINA HERNÁNDEZ y EVARISTO ALEJANDRO FRONTADO TOMAS, han sido los autores ó partícipes en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, contra el imputado JEAN CARLOS MEDINA HERNÁNDEZ, el cual merece una pena privativa de libertad de PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado antes mencionado, ha sido el autor ó partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los anteriores delitos, los cuales, les fue atribuida su comisión por la vindicta pública, a los imputados JOSÉ MIGUEL CASTILLO, JHONATTAN JAVIER CORDOVA CASTRO, JEAN CARLOS MEDINA HERNÁNDEZ y EVARISTO ALEJANDRO FRONTADO TOMAS, en perjuicio de ellos mismos, se encuentran demostrado en autos con los siguientes elementos:

1. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 1.
2. Con el Acta Policial, cursante al folio 4 vuelto y 5.
3. Con la Planilla de Cadena de Custodia, cursante al folio 9.
4. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 11 y su vuelto.
5. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 12.
6. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 13.
7. Con el Acta de Investigaciones Penales, cursante al folio 14.
8. Con la Experticia Médico Legal, practicada al ciudadano: JEAN CARLOS MEDINA HERNÁNDEZ, cursante al folio 21.
9. Con la Experticia Médico Legal, practicada al ciudadano: JHONATTAN JAVIER CORDOVA CASTRO, cursante al folio 22.
10. Con la Experticia Médico Legal, practicada al ciudadano: JOSÉ MIGUEL CASTILLO, cursante al folio 23.
Este órgano jurisdiccional esta de acuerdo con las precalificaciones jurídicas aportadas por el Ministerio Público, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, no obstante, en la comprobación de estos delitos, considera este tribunal, pudieran surgir otros elementos dentro de la investigación por parte de la Vindicta Pública, como sería, la declaración de algunos otros testigos y el resultado de la experticia que se le debió haber practicado al arma blanca objeto pasivo del delito, por ejemplo, en consecuencia, ello daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

De igual manera hay que tomar en cuenta, la posibilidad de que siendo uno de los delitos en estudio, contra las personas, de una entidad no grave, por la pena que de él se deriva y tomando en consideración las circunstancias bajo las cuales se perpetraron ambos hechos punibles, es posible que, los imputados en la audiencia preliminar pudiesen solicitar la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, sin necesidad de irse a juicio y resolver así, en dicha fase intermedia, el presente asunto jurídico penal.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual de los imputados, tenemos que:

Consta al folio 1, según el Acta de Investigaciones Penales, información proveniente del Sistema (computarizado) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales, sobre la EXISTENCIA DE LOS SIGUIENTES REGISTROS POLICIALES:

A) JOSÉ MIGUEL CASTILLO, presenta registro con el Expediente G-295.720 de fecha 13-02-2002, por el delito de ROBO.
B) JEAN CARLOS MEDINA HERNÁNDEZ, presenta los siguientes Expedientes: G-993.913 del 12-06-2005, por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y G-993.739 de fecha 29-07-2005 por el delito de HOMICIDIO.
C) EVARISTO FRONTADO, presenta lo siguiente: G-703.361 de fecha 17-07-2004 por el delito de DROGAS.
D) JHONATTAN JAVIER CORDOVA CASTRO, NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor de todos los imputados JOSÉ MIGUEL CASTILLO, JHONATTAN JAVIER CORDOVA CASTRO, JEAN CARLOS MEDINA HERNÁNDEZ y EVARISTO ALEJANDRO FRONTADO TOMAS, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por estos delitos, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, el peligro de obstaculización del proceso.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, a los imputados JOSÉ MIGUEL CASTILLO, JHONATTAN JAVIER CORDOVA CASTRO, JEAN CARLOS MEDINA HERNÁNDEZ y EVARISTO ALEJANDRO FRONTADO TOMAS, de las establecidas en los numerales 3., 4. y 6. del artículo 256, en relación con lo estatuido en el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:

• Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
• Prohibición de comunicarse y agredirse entre ellos mismos (imputados).
• Prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este estado.


Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta Medidas Cautelares Sustitutivas, menos gravosas, de conformidad con los numerales 3., 4. y 6. del artículo 256, en relación con lo estatuido en el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados: JOSÉ MIGUEL CASTILLO, JHONATTAN JAVIER CORDOVA CASTRO, JEAN CARLOS MEDINA HERNÁNDEZ y EVARISTO ALEJANDRO FRONTADO TOMAS, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD EN RIÑA TUMULTUARIA, previsto y sancionado en el artículo 425, en relación con el 413, ambos del Código Penal vigente, con la concurrencia especificada en el artículo 426 eiusdem, así como también por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con lo establecido en los artículos 17 y 18 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, contra el imputado JEAN CARLOS MEDINA HERNÁNDEZ, todo en perjuicio de ellos mismos.
TERCERO: Se le concede a los precitados imputados sus inmediatas libertades desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público; y se declara sin lugar la solicitud presentada por la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. LEONOR HERRERA