ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-000462
ASUNTO : JP01-P-2006-000462


En el presente asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración del acto y audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 15 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 30 al 31 de la presente pieza jurídica, mediante la cual, el ciudadano Fiscal Décimo Segundo (12°) del Ministerio Público, abogado Eduardo J. Sánchez F., presentó formalmente a los imputados: JUAN MANUEL RIVAS SARRAMERA y JOSÉ GREGORIO CORDERO ORASMA, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinales 1°, 10° y 14°, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 34 ordinales 1°, 2° y 6°, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por la presunta comisión en cuanto al primero de los nombrados, del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, con una pena de UNO (1) a CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, en perjuicio del adolescente JEANCAR DE JESÚS CALANDRA MARTÍNEZ, por otra parte, respecto al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO ORASMA, solicitó la libertad sin restricciones, por cuanto según el Ministerio Público se evidencia de las actuaciones que el mismo no participó en el hecho donde resultó herido por arma de fuego, el mencionado adolescente; considerando esa representación fiscal que:
Lo procedente y ajustado a derecho era solicitar:

• La aplicación del Procedimiento Ordinario.

• El decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado JUAN MANUEL RIVAS SARRAMERA.

• Y, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO ORASMA.

En ese estado, estando presente los imputados en cuestión, el tribunal les advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza o solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quienes manifestaron no tener abogado privado o de confianza que los asistiera y representara en el acto, por lo que este juzgado a solicitud de ellos, les designó a la abogada Imara Moncada, en su condición de Defensora Pública Penal (de guardia), a fin de que los asistiera en la respectiva audiencia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado JUAN MANUEL RIVAS SARRAMERA del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se le tomó declaración sin juramento, libre de todo apremio, presión y coacción separadamente del otro ciudadano, sin ningún tipo de comunicación entre ellos mismos, quedando identificado de la siguiente manera:

JUAN MANUEL RIVAS SARRAMERA, quien dijo ser venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Urbanización Mellado, calle fraternidad, casa Nro.59-06, El Sombrero, Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.639.126; hijo de Modesta de Ríos (v), Juan Pablo Rivas (v), quien seguidamente expuso: Todo comenzó con una discusión con el amigo mió y luego el pepi se viene para la plaza y se encuentra conmigo y luego el ciudadano el pepi lo golpearon y yo me meto a desapartarlo y después de todo yo me voy para mi casa a escuchar música y cuando estoy agarrando agua entra la policía y me llevó.

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico interrogó al imputado. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntas a la Defensa Pública quien no preguntó.

Al otro ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO ORASMA, por no habérsele imputado ningún tipo de delito por parte del Ministerio Público, no fue tratado como partícipe en el hecho punible investigado, manifestando éste que no deseaba declarar. El mismo que identificado así: venezolano, natural de El Sombrero, Estado Guárico, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio panadero, residenciado en el Sector Banco Obrero, calle Principal, casa S/n, cerca de la Iglesia El Salvador, El Sombrero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-19.601.707.

En ese estado se le concedió la palabra a la Defensa Pública, representada por la abogada Imara Moncada, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas, no hizo oposición en cuanto a la libertad de su defendido José Gregorio Cordero Orasma, solicitada por el Ministerio Publico, en cuanto a la detención de su otro defendido Sarramera, alegó que, el mismo fue detenido ilegalmente ya que entraron a su casa y se lo llevaron, ni siquiera la detención fue producto de una persecución, es por lo que solicitó, que debe declararse nulo el procedimiento de aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso negado solicitó que las presentaciones fuesen realizadas en la jurisdicción donde reside.


Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:


DEL DERECHO


De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, el cual merece una pena privativa de libertad de PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el imputado JUAN MANUEL RIVAS SARRAMERA, ha sido el autor ó partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El anterior delito en referencia, el cual, le fue atribuido su comisión por la vindicta pública, solamente al imputado JUAN MANUEL RIVAS SARRAMERA, en perjuicio del adolescente JEANCAR DE JESÚS CALANDRA MARTÍNEZ, se encuentra demostrado en autos con los siguientes elementos:

1. Con el Acta Policial, cursante al folio 4 y su vuelto.
2. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 9 y su vuelto.
3. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 10 y su vuelto.
4. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 11 y su vuelto.
5. Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 12 y su vuelto.
6. Con la Experticia Médico Forense practicada en la persona de la víctima, JEANCAR DE JESÚS CALANDRA (adolescente), cursante al folio 17.


Se evidencia de las actas que en horas de la noche del día 11-02-2006, el adolescente JEANCAR DE JESÚS CALANDRA MARTÍNEZ, de 16 años de edad, tuvo un altercado con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO ORASMA, apodado el “pepi”, en la Plaza Bolívar de El Sombrero-Estado Guárico y este último fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 12 de la Policía del estado Guárico. Luego el prenombrado adolescente, se retira del lugar en una moto, en compañía de su amigo LEONARDO BOGGIO PLASENCIA, y cuando iban por las adyacencias de la Licorería El Coleador de la mencionada población, el adolescente JEANCAR CALANDRA, recibió un disparo por arma de fuego, de parte del ciudadano JUAN MANUEL RIVAS SARRAMERA (amigo de JOSÉ CORDERO), el cual andaba también en moto, en compañía del adolescente FELIX ENRIQUE IBARRA MACHADO. Posteriormente, el ciudadano JUAN MANUEL RIVAS SARRAMERA, fue detenido y puesto a la orden de la Representación Fiscal, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO ORASMA.

De lo antes expuesto es evidente que solo surgen elementos de convicción contra el imputado JUAN MANUEL RIVAS SARRAMERA, no existiendo por el contrario, elementos que puedan comprometer en los hechos investigados, la participación del otro ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO ORASMA, amigo de aquel, a quien no debió habérsele detenido a criterio de este tribunal.

Este órgano jurisdiccional esta de acuerdo con la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público, en virtud de los elementos de convicción antes señalados, no obstante, en la comprobación de este delito, considera este tribunal, pudieran surgir otros elementos dentro de la investigación por parte de la Vindicta Pública, como sería, la declaración de algunos otros testigos presentes en el lugar, por ejemplo, en consecuencia, ello daría lugar sin duda alguna, a la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

De igual manera hay que tomar en cuenta, la posibilidad de que siendo uno de los delitos en estudio, contra las personas, de una entidad no grave, por la pena que de él se deriva y tomando en consideración las circunstancias bajo las cuales se perpetraron ambos hechos punibles, es posible que, el imputado en la audiencia preliminar pudiese solicitar la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, sin necesidad de irse a juicio y resolver así, en dicha fase intermedia, el presente asunto jurídico penal.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado JUAN MANUEL RIVAS SARRAMERA, el mismo no presenta ante el SIIPOL registro ni solicitud alguna.

En cuanto a la nulidad absoluta planteada por la defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al procedimiento policial que se practicó en el presente caso, este tribunal estima declararla sin lugar, por cuanto, se observa de la respectiva acta policial (f. 4), que no existe en la misma ningún vicio de procedimiento ni tampoco en otra acta policial que riele de las actuaciones procesales.


DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva, al imputado JUAN MANUEL RIVAS SARRAMERA, debido a que, pudieran faltar todavía elementos de convicción por traer a los autos como ya se dijo antes, y la pena que se llegaría a imponer por este delito, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y menos aún, el peligro de obstaculización del proceso.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas y atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal considera que, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, al imputado JUAN MANUEL RIVAS SARRAMERA, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Mellado de la ciudad de El Sombrero, Estado Guárico.



Y ASI SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Quinto (5°) del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, menos gravosa, de conformidad con el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado: JUAN MANUEL RIVAS SARRAMERA, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio del adolescente JEANCAR DE JESÚS CALANDRA MARTÍNEZ.
TERCERO: Se le concede al precitado imputado su inmediata libertad desde la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Al ciudadano JOSÉ GREGORIO CORDERO ORASMA se le concede la LIBERTAD PLENA, desde la misma Sal de Audiencias.
QUINTO: Se declara con lugar, la solicitud del Ministerio Público; y se declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la defensa.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. LEONOR HERRERA