ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004197
ASUNTO : JP01-P-2005-004197



Vistas todas las actuaciones que anteceden, y analizada la solicitud cursante del folio 20 al 21 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado José Rafael Malavé Sojo, en su carácter de Fiscal Octavo (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la presente investigación iniciada en fecha 29-05-2001, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE (consumado en accidente de tránsito), previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 418 iusdem, por cuanto alega dicha representación fiscal, que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; este tribunal, en ese sentido, para decidir, previamente observa:

I
DE LOS HECHOS

Se trata de accidente de tránsito del tipo arrollamiento con lesionado. Hecho ocurrido en fecha 29-05-2001, en la carretera nacional, tramo Altagracia-Paso Real, sector Apamate, frente al Parador Turístico Falcon Crest, Municipio José Tadeo Monagas, Estado Guárico. Resultó lesionada la niña ZENAIDA CAROLINA ZAPATA SILVA, de 10 años de edad.

II
DEL DERECHO

Del asunto antes comentado, estima este tribunal, acogiéndose a su vez, al criterio fiscal que, dichos hechos se encuentran tipificados como punibles, en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE (consumado en accidente de tránsito), previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 418 iusdem. Veáse el Informe Medico Legal, que cursa la folio 11.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional considera, que siendo así las cosas, se evidencia la existencia de un hecho punible que solo puede ser enjuiciado solamente a solicitud y a instancia de la parte agraviada mediante acusación privada ante el órgano competente, por tratarse de un delito de acción privada, pero, este juzgado observa que en el presente caso bajo estudio, al intentar la acción, no se utilizaron los canales regulares con fundamento a lo antes dicho y según lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, todos del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS PRESENTES Y CITADOS HECHOS INVESTIGADOS, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 301 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la presente investigación, iniciada en fecha 29-05-2001, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 301 único aparte y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo establecido en los artículos 24 y siguientes, 400 y siguientes, eiusdem, por cuanto los hechos investigados constituyen delito de acción privada, dependiente de la instancia de la parte agraviada, cuyo enjuiciamiento solo procede mediante acusación privada ante el órgano competente.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal, por no estar de acuerdo este juzgado y diferir, con el motivo sobre la solicitud de la desestimación invocado por dicha representación fiscal, en este caso en concreto.

En su oportunidad legal correspondiente, se deberá ordenar, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, la devolución de todas las presentes actuaciones a la vindicta pública, a los fines legales consiguientes.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, al presunto imputado y a la presunta víctima.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. LEONOR HERRERA

En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,