Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por el abogado Guillermo A. González Romero, procediendo en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa a los folios 27 al 29; este Tribunal, para pronunciarse al respecto, toma en consideración preliminarmente lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, en ese sentido, previamente observa:

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició por Denuncia, por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Guárico, en fecha 25-10-2000, quedando signado el respectivo Expediente bajo el F-739-504, de donde se observa que fue identificado el presunto imputado del hecho, como POR IDENTIFICAR, en cuyo proceso, figura como presunta victima, la ciudadana: GLENNYS GUIMAR RAMOS CASTRO, la cual informó sobre ciertos hechos ocurridos, que a criterio de la fiscalía, es evidente, la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 4° del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION DE CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 ejusdem, de: SEIS (6) AÑOS.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe por CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado aproximadamente en fecha 25-10-2000, desde esta fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 ejusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de mas de: CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, OCHO (08) , habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURIDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido con los artículos 37, 108 ordinal 4ª, 109, 110 del Código Penal, y el 318 numeral 3, 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, , todo de conformidad con lo establecido en los artículo 37, 108 ordinal 4, 109, 110 del Código Penal, 318 Ordinal 3, 48 ordinal 8, del Código Orgánico Procesal Penal.




Se declara Con Lugar la solicitud Fiscal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.
EL SECRETARIO,

ABG. MAGGIRA MECIA.