ASUNTO PRINCIPAL : JJ01-P-2005-000012
ASUNTO : JJ01-P-2005-000012


ACUSADO: ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, titular de la Cédula de Identidad número: 9.890.487, venezolano, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de 40 años de edad, nacido en fecha 02-08-1965, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Las Palmas, calle Vista Linda, casa Nro. 42, hijo de Rosa Zamora (v) y Juan Zamora (f).

Aperturada y celebrada como fue, en esta misma fecha, la Audiencia Preliminar en este asunto, se dejó constancia entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes, siendo las mismas: Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público, abogado Guillermo Atilio González, la Defensora Pública Penal, abogada Judith Ainagas y el imputado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, no encontrándose presente la víctima, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 179 al 181 de la presente pieza jurídica, mediante la cual se llevó a cabo, bajo el procedimiento por admisión de los hechos, estipulado en el primer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, tomándose en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Código Sustantivo Penal, con la rebaja de la pena aplicable de un tercio (1/3) solamente, sin haberse atendido previamente a todas las circunstancias, por no haber tenido lugar a ellas en este caso en concreto, considerándose por otra parte, el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuyo procedimiento especial por admisión de los hechos, en relación al delito de: ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ARSENI ANDRES GALINDO ONTIVEROS Y DANIELA ANTONIETA GONZÁLEZ MÉNDEZ, fue solicitada su aplicación como medio o medida alternativa para la prosecución del proceso, por parte del acusado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, previa admisión de los hechos y solicitud de la imposición inmediata de la pena correspondiente, a cuyo pedimento se adhirió la Defensa Pública, representada en dicho acto, por la abogada Judith Ainagas.

Dicho imputado, fue previamente acusado de manera formal en el referido acto, por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por el abogado Guillermo Atilio González, por la comisión del delito de: ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos: ARSENI ANDRES GALINDO ONTIVEROS Y DANIELA ANTONIETA GONZÁLEZ MÉNDEZ, cuya representación fiscal, al concedérsele la palabra, narró en forma sucinta los hechos acaecidos, ofreciendo los medios de pruebas, consignando y ratificando el respectivo escrito de acusación inserto en las actuaciones del folio 91 al 99 de la presente pieza jurídica, y por último, solicitó el enjuiciamiento del precitado acusado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, con la respectiva orden de apertura del juicio oral y público.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, previamente observa:

CAPÍTULO I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS


Tal como consta del Acta policial de fecha 17 de julio del 2005, suscrita por los funcionarios policiales DTGDO. (PG) RODRÍGUEZ MARIO GRATEROL ALÍ, adscritos a la Brigada Vial y Rural de la Comandancia General de Poliguárico, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándose éstos de patrullaje en la unidad P-11, por los alrededores de la vía que conduce al sector Camburito, a la altura de la pista de Motocross, observaron un vehículo de color azul aparcado en sentido contrario de la carretera, por lo que, se detuvieron a fin de chequear dicho vehículo, no encontrando persona alguna dentro del mismo, al levantar la vista por los alrededores, observaron a un sujeto arrodillado de espalda hacia ellos, al frente del mismo se encontraban dos sujetos y uno de ellos, le estaba apuntado con algún tipo de arma, procediendo a identificarse como funcionarios de la Policía del estado, en eso, se para el ciudadano que estaba arrodillado gritando que lo querían matar, los sujetos salieron en veloz carrera, efectuándose la persecución de los mismos por dichos funcionarios, lográndose capturar a uno de ellos, a quien al hacerle la revisión corporal, se le encontró escondido entre el pantalón y la camisa un tubo forrado con papel de color blanco, después de una revisión al tubo mencionado, se observó que fungía como arma de fuego de fabricación casera (chopo), quedando identificado el individuo arrodillado como GALINDO ONTIVERO ARSENI ANDRÉS (víctima), manifestando éste, ser el conductor del vehículo taxi, marca: DAEWOO, modelo: LANOS SX 1.5 AU, año: 1998, color AZUL, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, peso: 1038, 5 PTOS, placa: DAT51M, serial de carrocería: KLATA69YEWB234105, serial de motor: A15SMS175575B, propiedad de su esposa Daniela Antonieta González Méndez, siendo ambos, solicitantes actuales ante este juzgado, sobre la entrega de dicho automóvil.

Dicho taxista le efectuaba una carrera a sus captores desde la avenida Bolívar hasta el barrio La Ceiba de esta ciudad, siendo luego apuntado con un arma de fuego, por parte del aprehendido, quien lo obligó a bajarse del vehículo bajo amenazas de muerte y a trasladarse a la Universidad Rómulo Gallegos, donde le hicieron tomar un camino adyacente, siendo despojado por la persona que logró darse a la fuga, con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) producto de su trabajo.

CAPÍTULO II
DE LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS


Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el imputado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos por los cuales fue acusado, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Ahora bien, el imputado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, fue acusado por la comisión del delito: ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece, una pena a aplicar de: DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

Para la demostración de la corporeidad de este delito, así como de la culpabilidad del acusado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, la vindicta pública dentro de su investigación, ofreció los mismos elementos de convicción promovidos y especificados en su escrito acusatorio (fs. 91-99).

Así pues, como quiera que, el imputado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, admitió los hechos por los cuales se le acusó en la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha, cuya acta cursa del folio 179 al 181 de la presente pieza jurídica, este tribunal, habiendo hecho todas las anteriores consideraciones, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL y sus medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Adjetivo Penal, en relación al anterior delito ya mencionado.

A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente.


DE LA PENALIDAD


El hecho punible acusado y posteriormente admitida su comisión, por parte del imputado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, se encuentra configurado y tipificado como: ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal Venezolano vigente, el cual establece, una pena a aplicar de: DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, dicha pena debe ser impuesta en su término medio, el cual es, de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, no existiendo en este caso en concreto, circunstancias atenuantes y agravantes que atender previamente, y, por cuanto el acusado admitió los hechos, solicitando que se le impusiera inmediatamente la pena, pero por cuanto, estima este juzgado, que por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, solo se hace acreedor de la rebaja a la pena aplicable al delito de un tercio (1/3) de la misma, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en este caso en concreto, la rebaja de un tercio (1/3) de la pena de: TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, siendo equivalente a: CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, quedando dicha pena en definitiva en: OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN.
Por lo tanto, la pena en definitiva que deberá imponerse y cumplir el acusado: ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, es de: OCHO (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN. Y ASÍ SE DECLARA.-


CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1- Admite totalmente la acusación fiscal (cursante a los folios: 91 al 99), de conformidad con el numeral 2. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, ampliamente identificado, por la comisión del delito del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos ARSENI ANDRES GALINDO ONTIVEROS Y DANIELA ANTONIETA GONZÁLEZ MÉNDEZ. 2- Admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con el numeral 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. 3-Se aplica el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS y en consecuencia, SE CONDENA AL ACUSADO ÁNGEL ENRIQUE ZAMORA INFANTE, por la comisión del delito de ASALTO A MEDIO DE TRANSPORTE (TAXI), previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal vigente, a cumplir la PENA DE 8 AÑOS Y 8 MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 6., 363, 364, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente. 4.- Se declara CON LUGAR las solicitudes de las partes. 5.- Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Ejecución competente, en su oportunidad legal correspondiente.

Cúmplase.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia.
LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,


Abg. CAROLINA AVOLA