ASUNTO PRINCIPAL : JP01-S-2003-002101
ASUNTO : JP01-S-2003-002101


Celebrada como fue en el presente asunto, la audiencia de presentación del imputado LUIS ALFREDO ROMERO, propuesta por el abogado Guillermo Atilio González, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°. del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JESÚS MARÍA CASTRO CASTILLO (occiso), este tribunal, para dictar su resolución, de acuerdo a los pedimentos de las partes, previamente observa:


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Este tribunal le advirtió al prenombrado imputado del derecho de nombrar un abogado privado o de su confianza, quien manifestó tenerlo, por lo que el tribunal procedió a solicitar la aceptación y juramentación a dicha defensa privada, representada en el acto, por el abogado Eliseo Morffe Ruiz, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO N° 8.185, con domicilio procesal en la Calle Ricaurte, N° 14-29, Edif. San José, piso 1, apto. 2, Barcelona, Estado Anzoátegui; quien estando presente aceptó y se juramentó en el cargo que le fue designado.

Preliminarmente, el tribunal le concedió la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien luego de haber realizado su respectiva exposición, presentó al imputado LUIS ALFREDO ROMERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°. del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JESÚS MARÍA CASTRO CASTILLO (occiso), solicitando a su vez, en contra del mismo, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos: 250 numerales 1., 2. y 3., 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del Procedimiento Ordinario en este asunto jurídico penal.

El tribunal impuso al imputado LUIS ALFREDO ROMERO, del Precepto Constitucional establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele de la significancia del acto y de todos sus derechos legales y constitucionales, con el señalamiento del tipo delictual precalificado por el Ministerio Público.

Seguidamente se interrogó al imputado sobre su deseo de rendir declaración, quien manifestó no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS ALFREDO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad Personal V-16.054.136, venezolano, natural de Guayana, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Tronconal Tercero, Barcelona, hijo de Omar Ruiz (v) y Gregory Romero (v).

En ese estado, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, abogado Eliseo Morffe Ruiz, a los fines de que expusiera sus alegatos pertinentes, quien manifestó entre otras cosas, señala que es un hecho infortunado lo sucedido, por tratarse de la muerte de una persona, sin embargo dice asumir la defensa por ser conocido de la familia de Luis Alfredo Romero, empezó por señalar, que la representación fiscal ha traído a los estrados el protocolo de autopsia y las experticias que guardan relación con lo que se esta discutiendo, que en su carácter de defensor señaló que no se ha efectuado un reconocimiento, ………que hay cosas que no se han investigado, de esa manera señaló que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 44 señala establece que dentro de las 48 horas después de aprehendido el imputado, debe ser presentado, consideró que este derecho le fue violado a su patrocinado, solicitó en consecuencia que fuese juzgado en libertad, señalando la dirección exacta del imputado: Avenida 4, al final de la Calle 9, Sector Tronconal Tercero de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. De igual manera hizo referencia al artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo los alegatos respectivos. Pidió que se le concediera a su defendido el beneficio procesal de ser juzgado en libertad por las cuestiones técnicas que existen, en razón de que están dados los tres supuestos, es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadano: CASTRO VALIENTE JOSÉ ÁNGEL (hijo del occiso), quien consideró, que nadie se puede poner en lugar de él, que son dos años y unos cuantos meses, desde que mataron a su padre, pidió que se hiciera justicia, que él no estaba en el lugar, pero que no era justo, que si había evidencias para juzgar y condenar al imputado, que no sabía porque estaba en libertad, que si lo hizo con su padre, lo podía hacer con otras personas, alegó haber ido muchas veces a la PTJ, que el tenia tres hijos, y no estaba de acuerdo que el imputado fuese procesado en libertad, por existir evidencias.

Finalmente, una vez oídas las exposiciones de las partes así como sus solicitudes, este juzgado pasa a fundamentar el presente fallo, de la siguiente manera:

DEL DERECHO


El presunto hecho punible que se le imputó al ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO, y el cual fue precalificado por el ciudadano fiscal, se refiere, al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°. del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JESÚS MARÍA CASTRO CASTILLO (occiso), que contempla una pena privativa de libertad de: PRESIDIO DE QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS.

No consta en autos, la respectiva certificación de donde se dimane que este ciudadano posea Antecedentes Penales, a los fines de poder establecer y tener una idea del perfil delictual-conductual del referido sujeto y del nivel de peligrosidad del mismo, tampoco posee Registros Policiales, en virtud de constar tal situación en actas al folio 65.

Por otra parte, de la revisión de las actuaciones que conforman la presente investigación penal, se desprende la corporeidad del delito aquí estudiado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y el cual merece pena privativa de libertad; así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, con los siguientes elementos de convicción procesal:

1) Con el Acta de Trascripción de Novedad, que cursa al folio 1.
2) Con el Acta Policial, que cursa al folio 4 vuelto y 5.
3) Con el Acta de Inspección Ocular, practicada al lugar del suceso, cursante al folio 7 vuelto, 8 y vuelto.
4) Con el Acta de Declaración del ciudadano ACOSTA MORENO OSCAR LUIS, que cursa al folio 11 vuelto, 12 y vuelto.
5) Con el Acta de Inspección Ocular, practicada al cadáver, cursante al folio 17.
6) Con el Acta de Declaración del ciudadano JOSÉ ÁNGEL CASTRO VALIENTE, que cursa al folio 18 y vuelto.
7) Con el Acta de Declaración de la ciudadana CASTRO VALIENTE CARMEN ESTEFANIA, que cursa al folio 23 y vuelto.
8) Con el Acta de Declaración del ciudadano, funcionario policial, JOSÉ LUIS ACEVEDO PÉREZ, que cursa al folio 25 y vuelto.
9) Con el Certificado de Defunción del hoy occiso, JESÚS MARÍA CASTRO CASTILLO, que cursa al folio 33.
10) Con el Acta de Declaración de la ciudadana NATHASHA NAZARETH CASTRO MORGADO, que cursa al folio 39 y vuelto.
11) Con el Acta Policial, que cursa al folio 40.
12) Con el Acta de Defunción, a nombre del hoy occiso, JESÚS MARÍA CASTRO CASTILLO, que cursa al folio 42.
13) Con el Acta Policial, cursante al folio 44.
14) Con el Protocolo de Autopsia N°. 087-2003, DE FECHA 10-06-2003, que cursa del folio 47 al 49.
15) Con la Experticia de Reconocimiento Legal y Activación Especial, cursante al folio 53 y su vuelto.
16) Con la Inspección Ocular, que cursa al folio 57 vuelto y su anexo al folio 58.
17) Con el Acta Policial, que cursa al folio 66.
18) Con el Acta Policial, que cursa al folio 67 y su anexo al folio 68.
19) Con el Informe de Peritaje, que cursa del folio 71 al 72.
20) Con el Acta de Entrevista del ciudadano AVILA MORGADO JOSÉ ANTONIO, que cursa al folio 73 y su vuelto.
21) Con el Acta de Avaluó Prudencial, que cursa al folio 75.

Ahora bien, este tribunal considera que en el presente caso bajo estudio, están llenos todos los extremos legales exigidos en el artículo 250 (en sus numerales 1., 2. y 3.) del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que como se dijo antes, existen fundados y suficientes elementos de convicción sobre la participación del imputado LUIS ALFREDO ROMERO en el citado hecho punible, objeto del proceso, el cual ha quedado comprobado en este fallo, previamente precalificado por el Ministerio Público y acogido por este juzgado como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°. del Código Penal derogado, que contempla una pena privativa de libertad de: PRESIDIO DE QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS, siendo dicha pena mayor de tres (3) años en su límite máximo, según las exigencias del artículo 253 eiusdem, para que procedan las medidas cautelares sustitutivas, aunado a ello, hay que tomar en consideración, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como también la magnitud del daño causado a las víctimas de este caso, por tratarse de un bien y valor jurídico importantísimo, como es el derecho a la vida, protegido por la Constitución, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales ratificados y suscritos por Venezuela y las demás leyes de la República.

Igualmente existe el peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo pautado en los artículos 251 en su parágrafo primero y 252 en su numeral 2. última parte, respectivamente, por cuanto el término máximo de la pena del delito en estudio, es superior a los diez años, y podría existir peligro en la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

De los antes citados elementos de convicción emanados de las actas procesales, es vidente que, el día del fallecimiento del ciudadano JESÚS MARÍA CASTRO CASTILLO, fue visto con dos sujetos en horas de la mañana, ingresando uno de ellos a su residencia, siendo ésta, la última vez que se le vio con vida, tal como lo declaró el ciudadano ACOSTA MORENO OSCAR LUIS, quien tiene un Kiosco de ventas de lotería a una distancia aproximada de siete (07) mts. de la vivienda del occiso. (Folios 11 vto. y 12 vto.)

Adminiculado a ello, arroja la investigación al folio 44, un Acta Policial, en donde se deja constancia de la entrega de la caja de cartón colectada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar de los sucesos a los fines de fotografiar los rastros dactilares que presenta la misma. Igualmente, cursa al folio 69, memorando N° 9700-077-1468, dirigido a la Dirección de Dactiloscopia de Caracas, a los fines de que se le realizara la respectiva experticia de rigor a las fotos de las huellas dactilares recabadas en la referida caja de cartón localizada en el lugar de los sucesos. Y, finalmente a los folios 71 y 72 corre inserto el informe de la División de Lofoscopia de la Coordinación Nacional de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se señala como resultado de la peritación, lo siguiente:

“Comparada como fue la fotografía del rastro digital presente en la tarjeta de trasplante suministrada, con las impresiones digitales presentes en la planilla decadactilar correspondiente al ciudadano LUIS ALFREDO ROMERO,……….., resultó COINCIDIR en todos sus puntos característicos individualizantes con el dedo PULGAR de la mano IZQUIERDA del referido ciudadano, por lo que hemos determinado que fue producido por esa persona.”


De acuerdo a lo antes expuesto, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado LUIS ALFREDO ROMERO, pudiera tener relación con las investigaciones que adelanta el despacho fiscal en el Homicidio Intencional Calificado recaído en la persona que en vida respondiera al nombre de JESÚS MARÍA CASTRO CASTILLO.

Se califica el hecho, por cuanto fue consumado en la ejecución presunta del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por haberse incautado varios objetos presuntamente robados los cuales guardan relación con la presente investigación. (Veáse folios 74 y 75)

Considera este órgano jurisdiccional que siendo así las cosas, es viable en consecuencia decretar, bajo esas circunstancias, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (en todos sus numerales), 251 numerales 2., 3., parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado LUIS ALFREDO ROMERO, ampliamente identificado en este mismo fallo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°. del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JESÚS MARÍA CASTRO CASTILLO (occiso), y, ORDENAR LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA BAJO LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del artículo 373 en su encabezamiento, del Código Adjetivo Penal, a los fines de que se siga investigando y se garantice las resultas procesales.

Queda en esos términos expuestos, fundamentada las solicitudes de las partes. Y ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se ordena continuar la presente causa bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 (en todos sus numerales), 251 numerales 2., 3., parágrafo primero y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado LUIS ALFREDO ROMERO, ampliamente identificado en este mismo fallo, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1°. del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano JESÚS MARÍA CASTRO CASTILLO (occiso). TERCERO: Se declara sin lugar las solicitudes de la defensa y con lugar las solicitudes del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la reclusión del imputado: LUIS ALFREDO ROMERO, en el Internado Judicial Los Pinos, de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.

Regístrese. Diarícese. Déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. CAROLINA AVOLA