ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004174
ASUNTO : JP01-P-2005-004174


Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 2 al 3 de la presente pieza jurídica, interpuesta por la abogada Haydee Cecilia Oliveros, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava (8°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la presente causa, por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS

La ciudadana CASTRO JUANA INES, denuncia a la ciudadana XIOMARA OYOQUE, a quien le alquiló su casa desde hace nueve (9) años, quien ha sido problemática desde un principio como inquilina, le pidió desocupación y ella siempre le decía que si, que buscaría casa, así paso el tiempo y nunca se fue de la casa, las cosas empezaron a empeorar, después de eso, se empezó a atrasar en el alquiler de la casa, desde el mes de julio no le paga, le hizo un contrato de arrendamiento y no le quiso firmar, le dijo que si le parecía poco seis (6) meses, que ella se lo hacia por un año, le dijo que no, que ella no se amarraría por un contrato, que ella tenía un abogado y él le dijo que no firmara ningún contrato, a los días le llegó una citación de los Tribunales y le notificaron que ella pagaría el alquiler por allí.

II
DEL DERECHO

Del asunto antes comentado y de la revisión minuciosa de las actuaciones, se puede observar que, este juzgado comparte el criterio fiscal, en el sentido, que los hechos no revisten carácter penal, en razón, que se denunció el incumplimiento de una obligación de tipo contractual dentro de la materia civil, de contratos y garantías, todo lo cual conlleva a un procedimiento especial regulado en la Ley de Arrendamiento Inmobiliaria, por existir una relación de hecho y de derecho, al haberse celebrado un contrato de arrendamiento entre la denunciante y la denunciada, situación jurídica ésta que escapa a la materia penal que compete a este juzgado.

Consecuencialmente, es evidente que, bajo esas circunstancias fácticas no tipificadas como delito alguno en el ordenamiento sustantivo penal, no se cumple con uno de los elementos de todo hecho punible, como lo es, la tipicidad., por ende, el hecho denunciado a tal efecto, no se encuentra revestido de carácter penal alguno, ni está contemplado como delito en la normativa sustantiva penal actual y vigente.

Por tal motivo, no existe hecho típico, ni punible, y menos aún que se pueda imputar a alguien (culpabilidad), evidenciándose sin más a que hacer referencia, que los hechos investigados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de este asunto, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DEL CITADO HECHO DENUNCIADO. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DEL HECHO DENUNCIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la devolución en su oportunidad legal a esa vindicta pública, de todas las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a la presunta víctima y a la presunta imputada.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. REBECA MANZANAREZ