ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004772
ASUNTO : JP01-P-2005-004772


Vistas todas las actuaciones que anteceden, analizada y estudiada la solicitud cursante del folio 12 al 13 de la presente pieza jurídica, interpuesta por el abogado Eduardo J. Sánchez F., en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosegundo (12°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la presente causa, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS

El adolescente ERICK SANTIAGO MUÑOZ CALDERA, compareció ante esa Representación Fiscal, en fecha 28-09-2005, y denunció lo siguiente:

“Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano Omar Guaraco, quien me causó lesiones en el cachete izquierdo, la mano derecha, la mano izquierda y el brazo utilizando para eso, piedra y los puños de las manos, es todo”. (F. 1)

II
DEL DERECHO

Del asunto antes comentado y de la revisión minuciosa de las actuaciones, se puede observar que, este juzgado comparte el criterio fiscal, en el sentido, que los hechos no revisten carácter penal, en razón, que se denunció unas lesiones que nunca existieron, tal como se observa del resultado del Examen Médico Legal Físico, cursante al folio 10, practicado a dicho adolescente ERICK SANTIAGO MUÑOZ CALDERA, denunciante en este caso, de donde se puede evidenciar de su contenido y conclusiones, la ausencia de lesiones externas, situación ésta que escapa a la materia penal que compete a este juzgado.

Consecuencialmente, es evidente que, bajo esas circunstancias fácticas no tipificadas como delito alguno en el ordenamiento sustantivo penal, no se cumple con uno de los elementos de todo hecho punible, como lo es, la tipicidad., por ende, el hecho denunciado a tal efecto, no se encuentra revestido de carácter penal alguno, ni está contemplado como delito en la normativa sustantiva penal actual y vigente.

Por tal motivo, no existe hecho típico, ni punible, y menos aún que se pueda imputar a alguien (culpabilidad), evidenciándose sin más a que hacer referencia, que los hechos investigados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de este asunto, tal como lo establece el legislador en su artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DEL CITADO HECHO DENUNCIADO. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN DEL HECHO DENUNCIADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se ordena la devolución en su oportunidad legal a esa vindicta pública, de todas las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Adjetivo Penal.

Regístrese. Diarícese. Publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a la presunta víctima y a la presunta imputada.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

ABG. REBECA MANZANARES