ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-005364
ASUNTO : JP01-P-2005-005364


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por la abogada Carmen Cepeda de Sánchez, procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa al folio 133; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:

Las presentes actuaciones fueron recibidas por la referida Fiscalía de parte del extinto Juzgado de las Parroquias Lezama y Libertad de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas de esta Circunscripción judicial, con sede en Lezama, cuya causa se encontraba signada bajo el Nº 96-459. Expediente Policial N° E-493.782.-

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició en fecha 10/09/1996, en virtud de la denuncia común interpuesta por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional de Altagracia de Orituco de este estado, por el ciudadano FURGENCIO ANTONIO OLIVARES, de donde se observa que se pudo identificar a los presuntos imputados del hecho, quedando identificados como: DOUGLAS DOMITILO ABREU MONTENEGRO y OSWALDO PIÑATE SILVA, así como también, es evidente la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado aproximadamente en fecha 08-09-1996, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: NUEVE (9) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5º, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. CAROLINA AVOLA