Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, , suscrito por la abogada CARMEN CEPEDA DE SANCHEZ, procediendo en su carácter de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa a los folios 194 al 195; este Tribunal, para pronunciarse al respecto, toma en consideración preliminarmente lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, en ese sentido, previamente observa:
Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:
La averiguación se inició por Denuncia, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Guárico, en fecha 10-05-96, quedando signado el respectivo Expediente bajo el E-363.974, de donde se observa que fue identificado los presuntos imputados del hecho, como HECTOR RAFAEL RENGIFO LARA Y JHONATHAN GERARDO LIENDO ABAD en cuyo proceso, figura como presunta victima, , que a criterio de la fiscalía, es evidente, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278, ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de PRISION DE OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS, para el primero de los delitos, y de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, para el segundo, siendo su termino medio, según lo establecido en el articulo 37 eiusdem, de: DOCE (12) AÑOS, para el primer delito y CUATRO (4) AÑOS para el segundo delito.
Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe por CINCO (5) AÑO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado aproximadamente en fecha 10-05-96, desde esta fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 ejusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: NUEVE (9) AÑOS, OCHO (8) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.
En cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, se observa que pese a no tener prescrita la Acción, desde la fecha de la comisión del delito hasta el presente, han transcurridos más de Nueve años, y a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURIDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, Y, A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numerales 3, 4. Y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, Y, A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACION. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4, 109, 110 del Código Penal derogado, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numerales 3, 4 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud Fiscal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.
EL SECRETARIO,
ABG. MAGGIRA MECIA.
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