Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, suscrito por la abogada CARMEN CEPEDA DE SANCHEZ, procediendo en su carácter de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa a los folios 83 al 84; este Tribunal, para pronunciarse al respecto, toma en consideración preliminarmente lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, en ese sentido, previamente observa:
Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:
La averiguación se inició por Denuncia realizada ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, en fecha 26-12-98, quedando signado el respectivo Expediente bajo el Nº GN-99-02-028-01-04-006 , de donde se observa que fue identificado los presuntos imputados del hecho, como JOSE RUPERTINO CAMPOS GUACACHE, PABLO JESUS ORTUÑO VELASQUEZ, FERNANDO RAFAEL CAMPOS UTRERAS y CAMPOS UTRERA JOSE ALBERTO en cuyo proceso, figura como presunta victima, el ciudadano VIDAL LISCANO ALEXANDER MODESTO, el cual informó sobre ciertos hechos ocurridos, que a criterio de la fiscalía, es evidente, la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO DE GANADO VACUNO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad.
Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe por CINCO (5) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado aproximadamente en fecha 26-12-98, desde esta fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 ejusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: SIETE (7) AÑOS, UN (1) MES Y OCHO (8) DIAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.
Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURIDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3, Y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4, 109, 110 del Código Penal , en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud Fiscal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.
EL SECRETARIO,
ABG. MAGGIRA MECIA.
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