Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, , suscrito por la abogada CARMEN CEPEDA DE SANCHEZ, procediendo en su carácter de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa a los folios 60 al 61; este Tribunal, para pronunciarse al respecto, toma en consideración preliminarmente lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, en ese sentido, previamente observa:

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició por Reporte de Accidente, realizada por el Destacamento Nº 43 de la Dirección de Vigilancia y Transito Terrestre del Estado Guárico, en fecha 28-03-98, quedando signado el respectivo Expediente bajo el Nº 0046-98, de donde se observa que fue identificado los presuntos imputados del hecho, como MIGUEL GUZMAN RAMIREZ y LUIS MIGUEL SILVA en cuyo proceso, figura como presunta victima, los ciudadanos OLGA ISABEL RIVAS DE CARREÑO, HERMARA DEL CARMEN ESPINEL HERNANDEZ y LUIS MIGUEL SILVA, los cuales informaron sobre ciertos hechos ocurridos, que a criterio de la fiscalía, es evidente, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 422 del Código Penal, los cuales prevén una pena de PRISION DE SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS,, siendo su termino medio, según lo establecido en el articulo 37 eiusdem, de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, para el primero de los delitos, y una pena de prisión de UNO (1) A DOCE (12) MESES, siendo su término medio de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para el segundo de los delitos.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe por TRES(3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado aproximadamente en fecha 28-03-98, desde esta fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 ejusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: SIETE (7) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y SEIS (6) DIAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURIDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5, 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3, Y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5, 109, 110 del Código Penal , en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud Fiscal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.
EL SECRETARIO,

ABG. MAGGIRA MECIA.