Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO del presente asunto, suscrito por la abogada CARMEN CEPEDA DE SANCHEZ, procediendo en su carácter de Fiscal para el Régimen Transitorio del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa al folio 38; este Tribunal, para pronunciarse al respecto, toma en consideración preliminarmente lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, en ese sentido, previamente observa:

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de observar que:

La averiguación se inició por Denuncia realizada ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional de Altagracia de Orituco, en fecha 27-09-78, quedando signado el respectivo Expediente bajo el Nº 854.211 , de donde se observa que fue identificado los presuntos imputados del hecho, como PERSONAS POR IDENTIFICAR en cuyo proceso, figura como presunta victima, los ciudadanos PEDRO JOSE SOTO GARCIA y TERESA RAMONA PIÑERO , el cual informó sobre ciertos hechos ocurridos, que a criterio de la fiscalía, es evidente, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418, ambos del Código Penal, los cuales prevén una pena de OCHO (8) A DIECISEIS (16) AÑOS, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: DOCE (12) AÑOS, para el primero de los delitos, y con una pena de ARRESTO de TRES (3) A SEIS (6) MESES, siendo su término medio de: CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DIAS
Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe por QUINCE (15) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 108 y por UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del mencionado artículo del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado aproximadamente en fecha 27-09-78, desde esta fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 ejusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: VEINTISIETE (27) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DIAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURIDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinales 1 y 6 , 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3, Y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinales 1 y 6, 109, 110 del Código Penal , en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3, y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud Fiscal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

ABG. SARA HAIDES BETANCOURT.
EL SECRETARIO,

ABG. MAGGIRA MECIA.