ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-004687
ASUNTO : JP01-P-2005-004687
En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto en fecha 8 de los corrientes, la celebración del acto de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 38 al 41 de la presente pieza jurídica; en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero (3°) del Ministerio Público, abogado Guillermo Atilio González Romero, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó al imputado CARLOS EDUARDO MILANO MONTOYA, por la comisión del delito HOMICIDIO CULPOSO, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, en prejuicio del hoy occiso,culminando su intervención solicitando la admisión de la respectiva acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado, asimismo consignó resultado médico forense en documento original constante de un (1) folio útil, correspondiente a la evaluación médica practicada en la persona de NELLYS MARIA CASTILLO, el cual quedó cursante al folio 42 de la presente pieza, cuya evidencia probatoria no fue ofrecida ni promovida en su oportunidad legal correspondiente por ninguna de las partes.
De igual manera, le fue concedido el derecho de palabra a la parte acusadora en representación de las víctimas, abogado Ricardo Lugo Gamarra, quien la tomó y expuso entre otras cosas, lo que sigue:
En mi carácter de representante de las victimas nos separamos del criterio del Ministerio Público y presentamos acusación en contra del acusado, por los delitos de Homicidio Intencional y Lesiones Personales Graves a Titulo de Dolo Eventual, por lo cual de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea admitida la acusación, se ordene la apertura a juicio oral y público y ofrecemos las pruebas a los fines de ser debatidas en el juicio oral y público.
Acto seguido se le concede la palabra a la victima ADELA DEL ROSARIO BELLO DÍAZ quien la tomó y expuso:
En nombre de las victimas nos separamos del criterio del fiscal del Ministerio Público, por considerar que existen suficientes elementos de convicción por cuanto la conducta del acusado fue dolosa solicitando la admisión de las pruebas con considerar que se encuentran llenos los extremos previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y pido justicia.
En ese estado, estando presente el acusado ya mencionado, el tribunal le informó a él y a todas las partes intervinientes de las medidas alternativas sobre la prosecución del proceso y del procedimiento por admisión de los hechos, con explicación resumida del alcance jurídico de cada una de ellas.
Acto seguido, este tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO MILANO MONTOYA, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guárico, de 49 años de edad, nacido el 25/02/1956, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Calle Principal de Valle Verde N° 77, San Juan de los Morros, y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.392.432, quien libre de juramento, presión y coacción, entre otras cosas, expuso:
Yo iba hacia Calabozo a eso de las cinco de la tarde a la altura de la curva del sector mal paso, había un vehículo adelantando el cual impacto con la parte delantera del vehículo que yo conducía, es todo.
Acto seguido, se le concedió a las partes el derecho de efectuar preguntas al imputado, haciendo uso de tal derecho, solamente el Ministerio Público.
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, abogado Jesús Salazar, quien entre otras cosas expuso:
Oídas las intervenciones de las otras partes, la defensa considera inaceptable los planteamientos hechos, por cuanto las actas de investigaciones de los organismos no han sido debatidas para demostrar que hubo negligencia e imprudencia por parte de mi defendido, así como también diciente de la acusación por el delito de dolo que se le hace a mi defendido como si fuera un asesino, en este sentido quiero hacer un ofrecimiento de pruebas consistente en los testimonios de los ciudadanos que venían en calidad de pasajeros, los cuales son los siguientes: 1.- Juan Sánchez, titular de la cédula de Identidad N° 14.208.751, quien reside en la Urbanización Brisas de la Represa, Calle 2, Número 67, Calabozo, Estado Guárico. 2.- Miguel Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 14.926.172, quien reside en Carrera 11, entre Calle 6 y 7 de la Ciudad de Calabozo Estado Guarico y 3.- José de las Cuevas, titular de las cédulas de identidad N° 14.926.292, quien reside en La Urbanización los Pinos, Vereda 88, Sector 4, Casa N° 5, Calabozo, Estado Guárico.
Le fue concedida la palabra al Ministerio Público, quien se opuso a la inclusión de las testimoniales efectuadas por el Defensor Privado, por cuanto las mismas no fueron controladas por las otras partes, al no haber sido ofrecidas ni promovidas en su tiempo hábil y pertinente.
Seguidamente toma la palabra la parte acusadora de las victimas quien expuso:
Esta representación de conformidad con lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se opone al ofrecimiento, de las pruebas efectuadas por el Defensor Privado.
Intervino la ciudadana Adela del Rosario Bello Díaz, quien su carácter de representante de las victimas, expuso:
Me opongo a la primera testimonial ofrecida por el Defensor Privado, por cuanto el número de cedula no se corresponde con el nombre del ciudadano Juan Sánchez ofrecido como testigo, siendo que el mismo corresponde a la ciudadana Masiel Karina, Abreu Méndez, tal y como consta en consulta de datos suministrados por el Consejo Nacional Electoral, el cual consigno en este acto en un (1) folio útil (f. 43)
Por último, se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien la tomó y expuso:
El Ministerio Público la victima y su representante no pueden hacer oposición en cuanto al ofrecimiento de las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por cuanto existe una decisión del tribunal supremo de justicia que permite al acusado presentar en la audiencia preliminar pruebas nuevas a los fines de ser incorporadas y debatidas en el juicio oral y público.
En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes, este juzgado para decidir, previamente observa:
DEL DERECHO
Este juzgado comparte el criterio fiscal en cuanto a la calificación jurídica aportada, por considerar que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal derogado, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que el acusado CARLOS EDUARDO MILANO MONTOYA, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encuentra este hecho punible demostrado en autos con los mismos elementos suministrados por el Ministerio Público, los cuales están íntegramente transcritos en el escrito acusatorio, que corre inserto del folio 145 al 166 de la primera pieza, y que este órgano jurisdiccional los da por reproducidos en este fallo por estimar inoficiosa su reproducción.
A tal efecto, arrojan las actas de investigación, que el día 28-01-2005, en horas de la tarde, en el momento en que el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VILLA (occiso) se desplazaba en un vehículo automotor, marca Fiat, por la vía sentido Ortiz-San Juan de los Morros, y, al momento de entrar en una curva, un vehículo (CAMIÓN-AUTOBUS, COLECTIVO) de servicio público (de pasajeros) conducido por el acusado CARLOS EDUARDO MILANO MONTOYA por la vía contraria, le tomó la derecha quitándole su espacio, ocasionándose en consecuencia, la colisión entre ese colectivo y el vehículo Fiat, produciéndose la muerte instantánea del ciudadano antes nombrado, ÁNGEL ENRIQUE VILLA, que conducía este último vehículo.
Así pues, es de observar que, la referida colisión entre dichos vehículos acaecida en la carretera Ortiz-San Juan de los Morros, donde resultó muerto, el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VILLA, se produjo por la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo de servicio público, conducido por el hoy acusado CARLOS EDUARDO MILANO MONTOYA, y así lo demuestran ciertas declaraciones de testigos presenciales, como es el caso de la ciudadana Nelly María Castillo, entre otros; ello, adminiculado al informe y croquis levantado por Tránsito Terrestre.
Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho en este caso, es admitir la respectiva acusación fiscal junto con sus medios probatorios y ordenar la apertura al juicio oral y público para el enjuiciamiento del acusado CARLOS EDUARDO MILANO MONTOYA. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la acusación presentada de manera aislada al Ministerio Público, por el representante de las víctimas, este juzgado considera procedente admitirla junto con sus medios probatorios, al haber cumplido con los extremos y requisitos legales exigidos por el legislador, pero, de manera parcial, por no estar de acuerdo con la calificación jurídica aportada, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES A TITULO DE DOLO EVENTUAL, cuyo escrito riela del folio 4 al 16 de la segunda pieza, todo ello en razón de estimar este juzgado que el homicidio ocurrido fue a titulo de dolo y no intencional.
Y, en cuanto a las lesiones, ninguna de las partes en el lapso de tiempo prudencial y legal promovió prueba alguna sobre dicha lesiones, por lo tanto este tribunal considera que tal hecho no se encuentra demostrado en autos, ateniéndonos entonces, solamente al delito de HOMICIDIO CULPOSO.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas ofrecidas y promovidas por el Defensor Privado del acusado CARLOS EDUARDO MILANO MONTOYA, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR su admisión, por haber sido incorporadas en la misma audiencia preliminar fuera del lapso legal, siendo extemporáneas las mismas, no adaptándose el caso al orden legal previamente establecido y al debido proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 5) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público (Fiscalía Auxiliar Tercera) por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite parcialmente la acción particular propia del representante de las Víctimas, referida a la acusación presentada de manera aislada del Ministerio Público junto con sus medios probatorios, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal derogado, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: No se admiten las pruebas presentadas en la Audiencia Preliminar por el Defensor Privado del acusado, por ser extemporáneas, conforme al numeral 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público, conforme al numeral 4. del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se emplazan a las partes para que comparezcan ante el Tribunal de Juicio Competente, en el plazo común de cinco días. QUINTO: Se instruye a la Secretaria de remitir en su oportunidad legal al tribunal competente la documentación de las presentes actuaciones y los objetos que se incautaron, conforme al numeral 6. del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MAGGIRA MECIA
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