ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2006-000398
ASUNTO : JP01-P-2006-000398


En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación ante este juzgado, en fecha 8 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 29 al 33 de la presente pieza jurídica, en dicho acto, la ciudadana Fiscal Auxiliar Decimocuarta (14°) del Ministerio Público, abogada Ivi Graterol Acuña, presentó a la imputada OLGA HERNÁNDEZ ROJAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 417 y parte in fine del numeral 2. del artículo 218, ambos del Código Penal vigente respectivamente, solicitando esa representación fiscal, lo que a continuación sigue:


• La aplicación del procedimiento ordinario,
• y medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, consistentes en: a) la presentación periódica de la citada imputada ante este tribunal ó ante cualquiera otra autoridad, así como también, b) la prohibición de salir de acercarse a la víctima, ciudadana RAINELYS NAIGLETT MORENO REQUENA.
En ese estado, estando presente la imputada ya mencionada, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de confianza o privado, o en su defecto, solicitar al tribunal, la designación de un Defensor Público, quien manifestó tener su abogado, procediendo a nombrarlo al efecto, quien quedó identificado como, Luis Hernández, titular de la Cédula de Identidad Personal N°. V-2521790, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 109.351, con domicilio en la Urbanización Pariapan, Bloque 04, apartamento 0008, de esta ciudad y Estado, quien encontrándose presente aceptó el cargo en cuestión y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

Acto seguido, este tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los preceptos legales establecidos en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo también informada del hecho punible que se le imputa y de sus derechos en el acto; quedando identificada de la siguiente manera: OLGA JOSEFINA HERNÁNDEZ ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 16-10-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el sector Las Palmas, Callejón el Milagros, casa Numero 20, hija de: Rojas Rivero Olga y Wilfredo Hernández, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad Personal N°. V-14.395.666, quien manifestó su deseo de declarar y lo realizo en los siguientes términos:

Sobre esas agresiones, le di un empujón en la puerta de la Fiscalía cuestiones de momento, la Doctora me amenazó, en ningún momento me di a la fuga ni la ando buscando, ella fue la que me mando a buscar con el VIA, en el Colegio del niño también ella me busca.

Le fue concedida la palabra a las partes, a los fines de que ejercieran su derecho de interrogar a la imputada, formulando preguntas a la misma, solamente, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Se le concedió la palabra a la , a los fines que expresara sus alegatos pertinentes, quien entre otras cosas:

Señaló y expuso los argumentos por los cuales estima que no objeta el petitorio fiscal, solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y debido a la cercanía en que la victima y la imputada viven, opinó que no se debería acordar lo solicitado por la ciudadana Fiscal, en lo que respecta a la aplicación a su patrocinada de la medida cautelar sustitutiva de prohibición de acercamiento y comunicación con la otra ciudadana (víctima).

Por último, se le concedió el derecho de palabra a la victima ciudadana: RAILENYS NAIGLETT MORENO REQUENA, quien señalo, entre otras cosas:

Que lo de la pelea del viernes, no se nada, solo que delante de la Fiscal juro que me va a matar, he estado escondida, trabajo con 30 niños, no he podido trabajar, yo trabajo y estudio, y lo que le pase a mi mama, a mi, y a mis hermanos, la responsabilizo a ella, porque me amenaza a muerte.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima que:

I
DE LOS HECHOS

La ciudadana OLGA HERNÁNDEZ ROJAS, ampliamente identificada en autos, fue aprehendida el día 6 de este mismo mes y año, en horas de la mañana, por la funcionaria: Dtgdo. (PG) YALIXSA FARIAS, adscrita a la Brigada Femenina de la Policía del Estado Guárico, quien encontrándose en labores e servicio en la recepción del Edificio sede del Ministerio Público de esta ciudad, se percató que en dicha sede existía un escándalo en los pisos superiores, saliendo de pronto una ciudadana con dirección hacia la salida del mismo edificio, la cual vestía chemisse verde y pantalón blue jean, quien era perseguida por otras personas, quienes solicitaron que la detuvieran, por lo que procedió a interrumpirle el paso, a lo que la ciudadana reaccionó en forma agresiva, profiriendo palabras obscenas contra la funcionaria y lanzándole golpes, por lo que se vio obligada, al uso de la fuerza física y de las medidas de seguridad para el resguardo de su integridad física, seguidamente se presentaron el Sub/Insp. (PG) OSCAR ZERPA y la Abg. SHIRLEY GONZALEZ, con quien acordó el traslado de la ciudadana detenida a la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, motivado a que la misma agredió a otra ciudadana dentro del despacho de la Fiscalía 4° del Ministerio Público donde se encontraban celebrando una caución y la ciudadana agresora mantenía una actitud violenta, retirándose del lugar sin atender las instrucciones de la fiscal; una vez en el Comando la ciudadana detenida quedó identificada como OLGA HERNÁNDEZ ROJAS, siendo la víctima, ciudadana RAINELYS NAIGLETT MORENO REQUENA.

II
DEL DERECHO

Del desarrollo de la audiencia y del estudio de las actas, se pudo constatar que efectivamente la imputada antes referida, es sujeto activo de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 417 y parte in fine del numeral 2. del artículo 218, ambos del Código Penal vigente respectivamente, cuyas acciones penales no se encuentras evidentemente prescritas, los cuales merecen pena privativa de libertad, en agravio de la ciudadana RAINELYS NAIGLETT MORENO REQUENA, tal como se demuestra con los siguientes elementos de convicción:

a) Con el Acta Policial, cursante al folio 1.
b) Con el Acta Policial, cursante al folio 4 y su vuelto.
c) Con el Acta Policial, cursante al folio 5.
d) Con el Acta Policial, cursante al folio 6.
e) Con el Acta de Declaración cursante al folio 12 y su vuelto.
f) Con el Acta de Declaración cursante al folio 13 y su vuelto.
g) Con el Informe Médico Legal, cursante al folio 18.
h) Con el Acta de Entrevista, cursante al folio 21 y su vuelto.

Elementos éstos de convicción que señalan a la señalada imputada OLGA HERNÁNDEZ ROJAS, como la persona que el día 6 de los presentes, dentro de las oficinas de la sede del Ministerio Público de esta ciudad, fue aprehendida bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que fueron anteriormente descritas, por lo que se dan los presupuestos adjetivos que denuncian los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar medidas cautelares sustitutivas en su contra, consistentes en:

UNICO: Presentación periódica de la imputada, cada quince (15) días ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima de este caso, todo ello con fundamento a lo que establecen los numerales 3. y 6. del señalado artículo 256 eiusdem.

Asimismo se decreta proseguir la causa, bajo las directrices del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este juzgado que faltan todavía diligencias por practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos en investigación.

Se declara CON LUGAR la solicitud de las partes y se ordena la libertad inmediata de la imputada de autos.

III
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Quinto (5°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta:

• La continuación de la causa por el procedimiento ordinario;
• medidas cautelares sustitutivas de libertad, a la imputada OLGA HERNÁNDEZ ROJAS, por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVÍSIMAS y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 417 y parte in fine del numeral 2. del artículo 218, ambos del Código Penal vigente respectivamente, en agravio de la ciudadana RAINELYS NAIGLETT MORENO REQUENA, ordenándose su libertad inmediata, todo ello con base a los artículos 250 y 256 numerales 3. y 6., ambos del Código Orgánico Procesal Penal;
• y con lugar las solicitudes de ambas partes.

Diarícese. Regístrese. Déjese copia del presente fallo y archívese. Notifíquese a las partes.

La Juez,

La Secretaria,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN

ABG. MAGGIRA MECIA