REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 24 de Febrero de 2006
195º y 147º
Asunto Principal: JK01-P-2003-000005
Asunto: JK01-P-2003-000005
Acusado: Benigno Antonio Fuentes Hernández
Juez: Eva Lucía Arévalo de Lobo.
Identificación de las Partes
Acusado: Benigno Antonio Fuentes Hernández, quién es venezolano, natural de Caracas, donde nació el 06-03-1970, de 35 años, soltero, chofer, hijo de Benigno Fuentes y Vilma Rosa Hernández, residenciado en: Nueva Cúa, Sector 01, vereda 15, casa 16, Vinosa, Valles del Tuy, y titular de la cédula de identidad V-12.084.632.-
Ministerio Público: El Ministerio Público se encuentra representado por el ciudadano Julio Cesar Rivas Figuera, Fiscal Tercero del Estado Guárico con sede en esta ciudad.-
Defensa: Es ejercida por los ciudadanos José Musso Reali y María Corona de Jelinek, abogados en ejercicio de tránsito en esta ciudad.-
Víctima: La víctima en el presente caso, es el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Deivi Antonio Beltrán, y en su nombre la ciudadana Isabel Cristina Gómez, quién es venezolana, mayor de edad y residenciada en Altagracia de Orituco
Hechos objeto del Juicio:
Se reciben las presentes actuaciones en fecha 25 de Julio de 2005, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de Juicio Nº 02, con auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal de Control 02, al admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del ministerio Público, contra el ciudadano Benigno Antonio Fuentes, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, tipificado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, convocándose a las partes a la celebración del juicio oral y público, el cual se celebró en dos fechas diferentes.-
En la apertura del debate, el Fiscal del Ministerio Público, Julio Cesar Rivas expuso que el Ministerio Público acusó por el delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, por inobservancia de los artículos 50 ordinal 8º, 11 ordinal 4 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito Terrestre, por unos hechos ocurridos el 29-05-2002, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, en una pendiente de doble sentido de circulación, en una zona urbana, cuando el acusado se disponía a adelantar y por la poca visibilidad no se percató del poco espacio e impactó a una moto Susuki que venía delante de él, dejando marcas de arrastre, y posteriormente se coleó, volteó e impactó con una valla, y la moto rodó por el pavimento, quedando rastros de color amarillo y rojo como el parachoques del vehículo pesado, solicitó la apertura del debate y el enjuiciamiento del acusado.
En la misma oportunidad, la defensa a cargo de José Musso Reali manifestó que toda muerte es lamentable, y los culpables deben ser castigados, pero que con el acusado se está cometiendo una injusticia, ya que nunca arrolló a la víctima, solo manejaba por su canal y el motorizado lo adelanta y realiza maniobras, pierde el control y cae y Benigno Fuentes para evitar arrollarlo es que se voltea, indicó que la moto tiene el impacto en el lado derecho al igual que el vehículo pesado, lo que hace imposible que lo haya golpeado si ambos iban en el mismo canal, ofreció como prueba complementaria, el testimonio del ciudadano Víctor Moretti, a tenor de lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber tenido conocimiento la defensa de dicha prueba, con posterioridad a la audiencia preliminar, solicitando que al final del debate se declare no culpable a su defendido y se le otorgue su libertad plena
El acusado Benigno Antonio Fuentes Hernández, se identificó y fue impuesto de los hechos objeto del juicio, conforme a lo pautado en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y expuso: “Los hechos ocurren el día 29 de Mayo de 2002, ese día salimos con destino al Banco Provincial de Altagracia de Orituco, después que una moto nos pasa cuyo conductor iba conduciendo sin casco y al llegar a la curva inclinada el motorizado esquivo unos baches que habían en la carretera, cayendo al suelo, este hecho es muy notorio pero de verdad lo que se observo allí fue la imprudencia del ciudadano hoy occiso, dando consecuencias negativas para nosotros y en consecuencia todo lo que se hizo por parte mía fue no pasar por encima del hoy occiso poniendo en riesgo mi vida, la de mis compañeros y de la empresa donde trabajo. Luego respondió que vio el motorizado rodar a una distancia aproximada de 20 a 40 metros, que él conducía aproximadamente a 70 Kph., que por la maniobra que hizo para no llevarse al motorizado es que se colea y luego voltea, que en la carretera había un bache, que la inclinación de la vía no le impedía visibilidad, que en el sitio hay pocas casas, que conduce esos vehículos desde hace aproximadamente 8 años”.-
Abierta Recepción de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió el testimonio de funcionarios, expertos y testigos siguientes: María Figueroa, Carlos Infante Jaramillo, Romi Arcila, Luis Boyer, Carlos Alberto Canache y Víctor Moretti y se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por las partes, a tenor del artículo 358 ibidem, declarando cerrado el lapso establecido para la recepción de pruebas.-
En la oportunidad de las Conclusiones el representante del Ministerio Público señaló que las pruebas presentadas por él son sólidas y concluyentes para considerar al ciudadano Benigno Fuentes responsable de los hechos que se le acusan, y lo mas importante es que si manejaba a esa velocidad y vio al motorizado ya cometió imprudencia al no reducir la velocidad, siendo evidente que nunca hubo frenado por el vehículo, asimismo se comprobó con la declaración de la ciudadana Maria Figueroa, Medico Anatomopatóloga que el tipo de lesiones que presentó la victima, surgen comúnmente por ese tipo de accidentes y la declaración del ciudadano Carlos Canache, quien realizó un simulacro del accidente y mostró como quedo la posición de la moto después de producirse el accidente. El Defensor señaló que en este caso nunca hubo colisión, ya que se pudo observar que el inspector de tránsito hizo referencia al impacto de la moto con el piso, no pudiéndose tomar en cuenta que hubo imprudencia ni inobservancia de parte del conductor, y que en relación a la exposición de la Medico Anatomopatólogo, ésta confirmó que las heridas pueden ser causadas por una persona que se cae de una moto, y en este caso el motorizado cayo al suelo sólo, sin ningún impacto con el camión, siendo imposible de igual manera, explicar que si el camión impactó del lado izquierdo, que la moto presentara rastros del parachoques de camión del lado derecho, por tal motivo existe una insuficiencia probatoria, lo cual favorece a su defendido, y por tal razón solicitó al tribunal que se haga justicia y que sea declarado inocente. La víctima manifestó que su esposo dejó a una familia, a una niña, que él era una persona responsable, tenia cuatro años manejando moto, y solo pidió que se haga justicia. El acusado señaló que en ningún momento chocó la moto, procediendo a declarar la Clausura del debate oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hechos acreditados
Durante el desarrollo del debate oral y público, se recibió el testimonio del funcionario Romi Neptalí Arcila Tovar, titular de la cédula de identidad 10.497.878, quién bajo juramento expuso: “Me trasladé y en el sitio del accidente observé una moto acostada en la vía y un vehículo de trasporte de valores por orilla de la vía, dentro del camión blindado había una persona que me dijo ser el conductor, le dije que bajara y me dijo que no podía por razones de seguridad ya que llevaba dinero, presentaba daños porque había volcado y quedó en posición normal, impactando una valla, en la parte delantera le vi daños por impacto en el parachoques, luego vi la moto que estaba en la vía y presentaba daños por impacto en la parte trasera, le observé rastros de pintura del blindado en la parte trasera, vi rastros de la coleada del blindado que se señalan en el croquis, vi rastros de arrastre de la moto, que se que son arrastre porque deja desprendimientos en la capa asfáltica, se indica donde se inicia hasta el reposo, se observó un resalto en la carretera, debido a que fue reparada la vía y quedó como un murito, ordené el traslado de la moto al estacionamiento y el vehículo a la policía custodiado. Luego respondió que el accidente ocurrió en un sector urbano, ya que es carretera nacional pero está poblada, que no había rastros de frenado, que según el reglamento no se puede adelantar en el sitio, porque no hay condiciones para ello, ya que es una pendiente, que el arrastre de la moto fue debido a que cayo y levanta el pavimento, que no había signos de coleo de la moto pero si del blindado,, que la maniobra del vehículo se observa luego del impacto, que cree que todo se debió al impacto del blindado hacia la moto por la parte trasera, que el blindado le llegó a la valla por la parte lateral, no por el frente, y quedó de posición normal, que los 58 metros de arrastre fue debido al impacto del blindado con la moto”
El testimonio antes referido, proviene del funcionario encargado de elaborar el croquis y el levantamiento del choque ocurrido el 29-05-2002, el mismo refiere que se encontraba de servicio cuando le informaron del accidente y se trasladó al sitio, donde pudo constatar que la moto presentaba un impacto en la parte trasera, con rastros de pintura de color rojo, y el blindado estaba detenido en una valla, en sentido contrario, con un impacto en el parachoques delantero derecho, a través de su testimonio, aunado a los informes suscritos por él, que fueron incorporados por su lectura, se logra demostrar los hechos que nos ocupan, referidos al accidente de tránsito donde se produjo la muerte del ciudadano Deivi Beltrán, por lo tanto se le acredita valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente rindió testimonio el ciudadano Víctor Manuel Moretti Rodríguez, titular de la cédula de identidad 14.870.498, quién expuso: “Aproximadamente de 12 a 1:00 de la tarde íbamos por el sector Camoruco, de regreso, después del policía acostado, íbamos al Banco Provincial y nos pasa un motorizado a alta velocidad, luego empieza a hacer zigzag, le comente al chofer que le pasaba al motorizado que estaba como loco, y en una bajadita el motorizado se arrastra cayéndose, y para no llevárselo lo esquiva, nos volcamos y yo salí lesionado y no supe más nada. Luego respondió que ellos no atropellaron la moto, que él se preguntaba que le pasaba al motorizado, que los paró una viga doble T de una valla, que él cree que la moto perdió el control, que él paró un carro para que lo llevara al hospital, que chocaron con la viga del lado donde él iba, que no iban a exceso de velocidad, que alrededor no había casas sino más adelante, que su compañero frenó para no llevárselo por el medio y redujo la velocidad y luego se colearon y voltearon, que se colearon por la parte más baja que había en la vía”.
Este ciudadano no fue ofrecido por la defensa en la fase intermedia, sino en el juicio oral y público, conforme a lo dispuesto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo, el Ministerio Público solicitó que no se considerara su testimonio, por ser violatorio al debido proceso, sin embargo, por tener dicho ciudadano conocimiento directo de los hechos, y por no tratarse en este caso de la misma defensa que asistió al acusado en la fase intermedia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 49 del texto constitucional, que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, es por lo que el tribunal admitió su testimonio, ya que fue declarado en la fase preparatoria por el Ministerio Público, y no fue ofrecido por la defensa que tenía el acusado para ese entonces, y al haber señalado que se encontraba el día de los hechos en compañía del acusado, e indicar que se percató cuando el motorizado cayó al suelo, luego de una maniobra, que concatenado al dicho del acusado y del Fiscal de tránsito terrestre nos ayuda a demostrar los hechos que nos ocupan, es por lo que se le acredita valor probatorio conforme a las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia
Carlos Alberto Infante Jaramillo, titular de la cédula de identidad 12.812.573, experto de tránsito terrestre a preguntas manifestó que realizó los avalúos a los vehículos involucrados, que la moto tenía daños en la parte trasera, en las luces traseras, volante, dirección, y el vehículo pesado en el techo, puertas, platinas, presentaba rayones múltiples y en el parachoques delantero, que la moto tenía impacto en todos lados, que la moto tenía rastros de pintura roja en la parte trasera al igual que el color que tenía el vehículo pesado”
El referido funcionario, fue el encargado de realizar los avalúos de los daños sufridos por los vehículos involucrados, con su dicho aunado a sus informes se logra determinar que efectivamente ocurrió una colisión entre un vehículo pesado y una moto, y que el vehículo pesado sufrió daños en el techo, retrovisores, puerta derecha con abolladura, platinas de los guardafangos traseros, stop trasero izquierdo, platina de los guardafangos trasero izquierdo y derecho, rayones y parachoques delantero rayado, y que la moto sufrió daños en el volante, tanque de gasolina, retrovisores, parafango trasero, luces traseras, parafango delantero, posa pie, pedal de cambio, control de luces y rin trasero, a través de ellos nos lleva a demostrar el hecho objeto de juicio relacionado con la colisión de ambos vehículos, ya que demuestra los daños que sufrieron cada uno de ellos, producto del impacto, por tal motivo el tribunal les estima como medios probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia a que hace referencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
También rindió declaración el médico forense María Lourdes Figueroa, 8.553.260, quién a preguntas contestó: “que recibió un cadáver que presentaba hallazgos de traumatismo toráxico abdominal cerrado, con hemorragia en la cavidad abdominal y contusiones en la cabeza, tenía una traqueotomía saturada y que la causa de la muerte fue por politraumatismos generalizados y hemorragia interna, que son signos de arrastre que generalmente ocurren en accidente vial, que si hubiese sido una colisión, el cuerpo hubiese presentado mayores fracturas, pero en este caso por las heridas que presentó, el cuerpo salió disparado del vehículo donde se trasladaba, y que si se trasladaba en una bicicleta o una moto, lo más seguro era que hubiese recibido un impacto que produjo su elevación por el aire y luego su caída, que si la moto hubiese ido a alta velocidad y pierde el control y cae, aparecerían más lesiones de las que encontró, que por su experiencia las heridas le indican que la moto debió ser golpeada para que el cuerpo saliera y se arrastrara, el cuerpo se elevó y se arrastró, porque de haber caído con la moto, los signos de arrastre hubieran sido por un solo lado del cuerpo, y en este caso fue en todo el cuerpo”
El experto antes referido, fue la encargado de realizar el protocolo de autopsia al cadáver de Deivi Beltrán, su testimonio nos demuestra las lesiones que le produjeron la muerte al referido ciudadano, indicando que por los signos que presentan son producto de arrastre, debido a que el cuerpo debió haber salido disparado de la moto, demostrándose con ello el delito de Homicidio Culposo, y por ello el tribunal lo considera como medio probatorio de los hechos objeto del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luis Ángel Boyer, titular de la cédula de identidad 8.765.385 expuso: “Con relación a eso, la orden del día si la firme yo y reconozco mi firma. Señaló que él era el comandante de la Policía Municipal a la que estaba adscrito Deivi Beltrán, que éste integraba el cuerpo de motorizados desde hacía como 4 años, que nunca realizaban piruetas, que recibieron entrenamiento para ser motorizados, que nunca tuvo un accidente, que siempre fue obediente y trabajador, que él realizaba labores de investigación y por eso no usaba uniforme, que la moto era de la Policía, que no llevaba casco porque eran escasos y solo lo cargaban los uniformados”
Este ciudadano dio fe que el hoy occiso Deivi Beltrán conducía una moto propiedad de la Policía de Altagracia de Orituco, donde prestaba sus servicios, el día de los hechos, indicó que el ciudadano antes mencionado era funcionario adscrito al servicio motorizado, su testimonio nos ayuda a demostrar que efectivamente el hoy occiso Deivi Beltrán conducía una moto perteneciente a la Policía Municipal, que fue la misma involucrada en el accidente, por ello se considera medio probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: 1) Reporte de accidente y croquis cursantes a los folios 7 y 8 de la pieza 1 2) Certificado de Defunción cursante al folio 28, 3) Acta de Levantamiento de Cadáveres, cursante a los folios 26 y 27, 4) Fotos, que rielan del folio 19 al 25, 5) Experticias médico legales cursantes a los folios 29, 34, 35 y 36. 6) Informes de avalúos cursantes a los folios 47 y 48. 7) Actas de Revisión de vehículos cursantes a los folios 50 y 52
Las anteriores pruebas documentales están referidas al levantamiento del croquis en el sitio del suceso, el acta con ocasión al mismo, los avalúos realizados a los vehículos involucrados en la colisión, revisión de seriales hecha a los mismos, y el protocolo de autopsia practicado a la víctima, todos ellos fueron ratificados en el debate por los funcionarios y expertos que los practicaron, por tal motivo, pueden considerarse como medios de prueba de los hechos que nos ocupan, al haberse valorado los testimonios de los funcionarios y expertos, y por ello que el Tribunal les concede valor probatorio para demostrar el hecho objeto del juicio, a tenor de los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal
Con los elementos que fueron analizados y apreciados por este Tribunal como medios de prueba, quedó perfectamente demostrado que el día 29 de Mayo de 2002, en horas de mediodía aproximadamente, hubo una colisión entre un vehículo pesado, conducido por Benigno Fuentes, y una moto conducida por el ciudadano que en vida respondiera al nombre de Deive Beltrán, dicha colisión trajo como consecuencia unas lesiones sufridas por el último de los referidos ciudadanos, quién a consecuencia de ellas perdió la vida, comprobándose con ello la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
Fundamentos de hecho y de derecho
Demostrados los hechos objeto de juicio, este tribunal pasa a determinar la responsabilidad penal del acusado Benigno Antonio Fuentes Hernández en la comisión del delito de Homicidio Culposo, cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Deivi Antonio Beltrán.
El acusado al momento de rendir declaración manifestó que se encontraba conduciendo un vehículo de transporte de valores, y que una moto lo adelantó y venía haciendo zigzag, y aproximadamente de 20 a 40 metros se percató que el motorizado se cae en la moto y rueda, y por tal motivo, él maniobra para no llevárselo por el medio, y producto de ello se colea y luego voltea, al igual que lo señaló su compañero Víctor Moretti al rendir declaración. De las actuaciones recibidas, se pudo evidenciar que la moto que conducía Deivi Beltrán, presentó un impacto en la parte trasera, y presentó rastros de pintura de color rojo, el vehículo pesado presentó un rayón en el parachoques delantero derecho, y dicho parachoques era de color rojo y amarillo.
El acusado de autos señaló que los rastros de pintura del parachoques de su vehículo fueron producto del impacto con la valla que los detiene, sin embargo, se pudo constatar que la valla impactó con el vehículo en la puerta delantera derecha, y no en el parachoques, porque de haber sido así, hubiesen existido signos de arrastre desde el parachoques a la puerta delantera derecha, lo cual no ocurrió. Por otra parte, si el acusado se hubiera percatado que el motorizado cayó aproximadamente de 20 a 40 metros desde donde él conducía, y hubiese conducido aproximadamente a 70 Kph como lo indicó, le hubiese dado tiempo de detener el vehículo, y de maniobrar el mismo sin que se produjera el volcamiento.
La médica forense señaló que las heridas presentadas en el cadáver de Deivi Beltrán, fueron producto del arrastre del cuerpo, y que por su experiencia la llevaba a creer que el conductor de la moto salió disparado producto de un impacto por la parte trasera, ya que de haber caído el motorizado de la moto y arrastrarse producto de dicha caída, los signos de arrastre hubieran sido por una sola parte del cuerpo y no como los presentó en este caso, que eran por diversas partes del cuerpo, lo que a su juicio la lleva a concluir que efectivamente hubo un impacto que produjo que el cuerpo saliera disparado del vehículo.
Todo ello me lleva a la conclusión lógica que de la única manera de que se produjera el accidente que le causó la muerte al ciudadano Deivi Beltrán, es que la moto haya sido impactada por el vehículo que conducía Benigno Fuentes, debido a que la moto presentó un impacto en la parte trasera, con rastros de pintura del mismo color que del parachoques del vehículo pesado, el cual además presentaba rayones en la pintura del parachoques, del color de la moto y las lesiones sufridas fueron producto de un arrastre, debido a que el cuerpo salió disparado de la moto como consecuencia del impacto recibido, es decir que la única manera lógica del accidente fue debido a que el vehículo que conducía Benigno Fuentes, al tratar de ingresar a su canal de circulación, impactó en la parte trasera a la moto que conducía Deivi Beltrán, y esto a su vez ocasiona que el cuerpo saliera disparado de la moto, tal y como dieron fe tanto el funcionario que levantó el accidente, al indicar que hubo desprendimiento del pavimento producto del arrastre de la moto, como la médico forense al señalar que las lesiones fueron producidas luego que el cuerpo saliera disparado del vehículo y cayera al suelo, por lo que en consecuencia, la sentencia para el acusado de autos será condenatoria conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide:
Penalidad:
El delito por el cual fue encontrado responsable el ciudadano Benigno Antonio Fuentes Hernández, contempla una pena de seis (06) meses a cinco (05) años de prisión, siendo el término medio aplicable el de Dos (02) años y nueve (09) meses, en atención al contenido del artículo 37 eiusdem. En el presente caso, por ser al acusado acreedor de las atenuantes contenidas en el artículo 74 ordinal 4º del código ut supra, la pena queda establecida en Un (01) año de prisión. Y así se decide:
DISPOSITIVA:
El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: Condena al acusado Benigno Antonio Fuentes Hernández, identificado primeramente en esta sentencia, a cumplir la pena de Un (01) año de de prisión, por ser autor responsable en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, delito por el cual la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal acusación, el cual fue cometido en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de Deivi Antonio Beltrán, hecho ocurrido el 29-05-2002 en Altagracia de Orituco, ello conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese la presente decisión, de cuya publicación se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias 01 del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, a los veinticuatro días del mes de Febrero del año dos mil seis. (24-02-2006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez,
Eva Lucía Arévalo de Lobo
La Secretaria
Carolina Ávola
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