REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico



San Juan de los Morros, 03 de Febrero del 2006.
195º y 146º


Asunto Principal: JP01-P-2005-000486
Acusados: Miguel José Rojas Rivero, Wilfredo José Amaro, José Luis Rivas Cadenas, Ángel Vicente Moreno y Alberto Rafael Mota
Decisión: Revisión de medida



Corresponde a este Tribunal conocer y decidir las solicitudes presentadas por los ciudadanos Tony Vieira Ferreira y Luis Antonio Rangel Trocell, Defensor Público Penal Nº 02 adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta ciudad y abogado en ejercicio, actuando en su condición de defensores de los acusados Miguel Rojas Rivero y Alberto Rafael Mota, y Wilfredo José Amaro, José Luis Rivas Cadenas, Ángel Vicente Moreno, respectivamente, recibidas en este despacho en fecha 31-01-2006, mediante las cuales piden la revisión de la medida privativa de libertad que pesa contra dichos acusados, y la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal respecto observa:

Primero: El Defensor Público señala a favor de sus defendidos, que estos tienen arraigo en el país, así mismo que la pena a imponer en caso de que resulte una sentencia condenatoria, no excedería de 10 años, y el buen comportamiento de los ciudadanos Miguel Rojas y Alberto Mota, ya que los mismos siempre han comparecido en forma voluntaria a todas las convocatorias realizadas por el Ministerio Público y el Tribunal, indica igualmente que tampoco existe presunción razonable de peligro de obstaculización, fundamentando su exposición en lo dispuesto en los artículos 1, 8, 9, 13, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los artículos 2 y 49 del texto constitucional. El defensor privado indica que en el peor de los casos, la pena que se impondría a sus defendidos, sería aproximadamente de 5 años y 6 meses.-

Segundo: En fecha 12 de Mayo del año próximo pasado, el Tribunal de Control 01 de este Circuito Judicial Penal celebró audiencia en la cual Decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Miguel José Rojas Rivero, Wilfredo José Amaro, José Luis Rivas Cadenas, Ángel Vicente Moreno y Alberto Rafael Mota, ordenando la prosecución del proceso bajo las reglas del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como Homicidio Preterintencional calificado en grado de complicidad correspectiva, lo cual fue fundamentado por auto separado, publicado el 17 del mismo mes y año.-

La juez fundamentó el peligro de fuga en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena a imponer en su límite máximo, excede de 10 años, y luego fundamenta el peligro de obstaculización en el hecho de que “…los co-imputados son funcionarios policiales… lo que la lleva a la grave sospecha (sic) que destruirían, modificarían, ocultarían o falsificarían los elementos de convicción, y que posiblemente influirían para que los co-imputados testigos o víctimas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o la posibilidad de inducir a otros, a realizar dichos comportamientos, lo que pudiera llevar a poner en peligro la presente investigación”

Posterior a ello, fue presentada acusación fiscal, y celebrada la audiencia preliminar, en la cual el Tribunal de Control 04 admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de Homicidio Preterintencional en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en los artículos 412 en relación con el 408, 426 y 77 ordinales 8º y 11, todos del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos (09-07-2002)

A los fines de determinar el peligro de fuga, la juez de control al momento de decretar la medida privativa de libertad, consideró lo dispuesto en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la pena a imponer excede de 10 años en su límite superior.

Tercero: El delito por el cual fue presentada acusación fiscal, y el cual fue el admitido por el Tribunal de Control, contempla una pena máxima de 12 años, que según lo señalado en el artículo 426, será rebajada de una tercera parte a la mitad, lo que nos indica, que la pena que se pudiera imponer, sin que ello signifique que el Tribunal este emitiendo opinión sobre la participación o no de los acusados en los hechos, no excedería de 10 años. Por otra parte, con respecto a la obstaculización, los hechos objeto de juicio tuvieron su inicio en el mes de julio del año 2002, es decir, que para el momento en que se procedió a decretar la medida privativa de libertad, ya habían transcurrido casi tres años de los hechos, lo cual nos indica, que la investigación ya había concluido por parte del Ministerio Público, y que de haber querido los acusados modificar, destruir, ocultar o falsificar los elementos de convicción, ya lo hubieran hecho, puesto que la investigación había terminado, puesto que con los mismos elementos que se solicitó la medida privativa de libertad, fue presentada la acusación fiscal, en su oportunidad legal correspondiente.

Todas estas razones llevan a esta juzgadora, basada en los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad consagrados en el texto constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los acusados, quienes por el contrario, atendieron el llamado efectuado tanto por el Ministerio Público, al momento de imputarlos, como por el Tribunal, al acudir de manera voluntaria y previa citación, a la convocatoria efectuada donde se decidió la medida judicial privativa de libertad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1, Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza de cada caso” (las negrillas me perteneces)

Igual referencia hace el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer: “Toda persona a quién se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (negrillas del Tribunal).

Y las excepciones a que hacen referencia las citadas disposiciones legales, se encuentran contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al peligro de fuga y peligro de obstaculización, señalando al juez los motivos en que se deben fundar cada uno de ellos.

Tal y como fue señalado anteriormente, a criterio de quién decide, no se encuentra acreditado en autos ni el peligro de fuga, ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte de los acusados, por lo que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como medida de coerción personal, es suficiente para asegurar la presencia de los acusados en el proceso, quienes desde el mismo momento en que fueron imputados por el Ministerio Público, han acudido a todos los llamados que les efectuara la autoridad, acudiendo de manera voluntaria y puntual a todos y cada uno de los llamados que les fueron efectuados, además de ello, los acusados tienen arraigo en el país, puesto que todos ellos tienen residencia fija en esta jurisdicción y además laboran en la misma, evidenciándose con todo esto que el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación no aparece demostrado en el proceso, motivo por el cual, las solicitudes efectuadas por la defensa de los acusados en el presente caso, se deberá declarar Con Lugar. Y así se decide:

Dispositiva:

El Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: 1) Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Tony Robert Vieira Ferreira, Defensor Público Penal Nº 02 de esta ciudad, actuando en su condición de Defensor de los acusados Miguel José Rojas Rivero y Alberto Rafael Mota, y en consecuencia Sustituye la medida judicial privativa de libertad que pesa contra los referidos ciudadanos, por una menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas cada siete (07) días ante este Tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, la prohibición de concurrir a la población de Altagracia de Orituco, hasta tanto se realice el juicio oral y público 2) Declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el ciudadano Luis Antonio Rangel Trocell, abogado en ejercicio, actuando en su condición de Defensor de los acusados Wilfredo José Amaro, José Luis Rivas Cadenas y Ángel Vicente Moreno, y en consecuencia Sustituye la medida judicial privativa de libertad que pesa contra los referidos ciudadanos, por una menos gravosa, consistente en las presentaciones periódicas cada siete (07) días ante este Tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, la prohibición de concurrir a la población de Altagracia de Orituco, hasta tanto se realice el juicio oral y público, todo conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 2, 44 y 49 del texto constitucional y artículos 243, 256 ordinales 3º, 4º y 5º y artículo 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Líbrense las respectivas boletas de excarcelación. Cúmplase
La Juez,

Eva Lucía Arévalo de Lobo.-

La Secretaria (t),

Rebeca Manzanares

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

La Secretaria