Vista la presente causa llevada por este Juzgado Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, constituido por el Juez Presidente ,Abog. RAMON VIVAS FRONTADO, y los Jueces Escabinos, ciudadana Vileibi Cárdenas Farías, Titular I, ciudadana Gloria Contreras Carrero, Titular II y la ciudadana Xiomara del Carmen Allen, Escabino Suplente, con la presencia de la Secretaria de Sala Abog. Zaida Ávila Piñango; actuando como parte Acusadora, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. José Rafael Malavé Sojo, el Acusado, ciudadano Héctor Javier Ortuño Landaeta, suficientemente identificado, y asistido en la Defensa por Defensora Pública Penal, Abogada Judith Ainagas, y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal, este Tribunal procede a sentenciar:
I
El día 13 de febrero de 2006, fecha fijada para el juicio Oral y Público de esta causa, constituido el Tribunal Mixto Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico y cumplidas las formalidades previstas en la Ley, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. José Rafael Malavé Sojo, procedió a Acusar formalmente, al Ciudadano Héctor Javier Ortuño Landaeta, ampliamente identificado, narrando en forma breve los hechos en que basa su acusación de la siguiente forma: En fecha 01 de marzo de 2003, a las 08:00 de la noche, fue detenido el ciudadano Héctor Javier Ortuño Landaeta, por funcionarios de la Policía del Estado Guárico, cuando en labores de patrullaje avistan al acusado en actitud sospechosa y le solicitan que muestre lo que cargaba entre sus ropas, éste hace caso omiso y huye, y se inicia la persecución del mismo, a los 300 o 400 metros lo alcanzan, cuando se refugia en una vivienda abandonada, no sin antes efectuarle unos disparos a los funcionarios con un arma de fuego que cargaba, a su vez los funcionarios le efectúan unos disparos, lo rodearon y logran herirlo en una pierna, luego le es decomisada el arma que portaba y con ella la munición percutida y otra sin percutir, igual le es incautada una caja de fósforos, y en su interior envoltorios o pitillos contentivos de presunta droga, que luego de realizársele las experticias legales resultó ser 3,9 gramos de cocaína. En ese sentido y con base a los hechos, procedió a acusar al ciudadano Héctor Javier Ortuño Landaeta, por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionada en el artículo 219 ordinal 1° ejusdem; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando ver de esta forma el hecho y las circunstancias que son objeto de este proceso, ratificando igualmente las pruebas ofrecidas con las que demostrará lo indicado, solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado. En su oportunidad, la defensa rechazó la Acusación Fiscal, e hizo señalamientos referidos a las violaciones reiteradas de derechos por parte de los funcionarios policiales, indicando que su defendido fue detenido y revisado sin la presencia de testigos y que el testigo en referencia de la Fiscalía, uno para ser exactos, no había sido visto ni siquiera en la investigación, ello viola Derechos Humanos referidos a las detenciones ilegales, inclusive, agregó, su defendido resultó lesionado en una pierna con un arma de fuego, solo por una confusión de los funcionarios que le efectúan disparos y lo lesionan, solo para justificar y evadir responsabilidades y luego hacen los señalamientos conocidos contra el acusado, de hecho el arma decomisada pertenece a un funcionario de la Policía Metropolitana, quién señala que el arma le fue hurtada o la extravió y nunca denunció ese hecho, ello es difícil de creer debido a las consecuencias que ello trae al funcionario que le ocurra, todo fue hecho de esa manera para evadir la responsabilidad de la lesión causada a su patrocinado y por ello indicó que las pruebas no son suficientes para una sentencia condenatoria y solicitó la absolutoria de su defendido. En la ocasión de la declaración del Acusado, este no rindió declaración al respecto de lo imputado.
II
Hecha la acusación por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público y oídos los alegatos y solicitudes hechos por su Defensora, este Tribunal procedió a aperturar el lapso de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose al efecto la no presencia de ninguna de las ofrecidas por la Fiscalía y la defensa, por lo que la representación Fiscal solicitó la suspensión del Juicio por una oportunidad de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 1° y 357 del referido Código Procesal, a los fines de realizar un nuevo llamado a los expertos, funcionarios y testigos del hecho para su comparecencia en el juicio, la Defensa no tuvo objeción al respecto y el Tribunal acordó la suspensión para efectuar las requeridas notificaciones y proseguir el Juicio el día 21 de febrero de 2006, a las 10:00 horas de la mañana.
Reanudado el Juicio en la fecha y hora indicada, se procedió al llamado de los funcionarios, expertos y testigos ofrecidos y admitidos.
Al efecto de la recepción de las pruebas ofrecidas, bajo la tutela del Principio de Inmediación, este Tribunal, deja constancia de los hechos acreditados, valorándolos según la Sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos entonces:
1.- La declaración del ciudadano C/2do. (P.G.) Ghisont Francisco, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Guárico, no pudo ser valorada toda vez que el mismo no compareció al llamado del Tribunal a los fines de oír su testimonio en relación a su actuación en la investigación de los hechos ocurridos.
2.- La declaración del ciudadano C/2do. (P.G.) José Gregorio Sánchez, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Guárico, no pudo ser valorada toda vez que el mismo no compareció al llamado del Tribunal a los fines de oír su testimonio en relación a su actuación en la investigación de los hechos ocurridos.
3.- La declaración del ciudadano Agente. (P.G.) Maikel José Carrillo, funcionario policial, adscrito a la Policía del Estado Guárico, quién señaló en su declaración en el Juicio, luego de reconocer en contenido y firma el acta suscrita por él en la investigación del hecho, lo siguiente: “Eso fue en carnaval hace tres años, se le dio la voz de alto y emprendió la huída, corrimos muchos funcionarios, al final quedábamos tres corriendo tras él, el tipo corre bastante, nos efectuó unos disparos y nosotros también, luego ya cansado se entregó y le incautamos un revolver y una cajita de fósforos con trece envoltorios de presunta droga dentro”. A preguntas de la Fiscalía respondió: “…el testigo era un señor ahí…él vio cuando le sustrajimos la droga y el revólver…el acusado no resultó lesionado en el procedimiento…”. A preguntas de la Defensa contestó: “…los carnavales en Altagracia son feos, horribles, hay mucha delincuencia, uno por que los va conociendo…si, señalé en mi declaración que el sujeto iba en veloz carrera…tengo entendido que resultó herido con una cerca de alambres, cuando saltó…no recuerdo haberlo llevado al hospital…no era una herida de arma de fuego…si, él tenía un arma…si, fue un arma que le habían robado a un funcionario de la policía municipal…”. El Tribunal no realizó preguntas.
Esta prueba debe apreciarse solo en el dicho del funcionario, en cuanto a lo ocurrido con el acusado en esa fecha, aunque no debe valorarse por si sola, toda vez que es necesaria de manera legal el testimonio de por lo menos un testigo y que confirme el hecho indicado, todo a los fines de valorar plenamente lo declarado por el agente.
4.- La declaración del ciudadano Aquiles Ramón Martínez Lara, no pudo ser valorada toda vez que el mismo no compareció al llamado del Tribunal a los fines de oír su testimonio en relación a los hechos ocurridos.
5.- La declaración del ciudadano Antonio Juan Hernández, funcionario policial, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Monagas del Estado Guárico, no pudo ser valorada toda vez que el mismo no compareció al llamado del Tribunal a los fines de oír su testimonio en relación a los hechos ocurridos.
6.- La declaración de la ciudadana Lic. Yudith Balsa, adscrita al laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Guárico, no pudo ser valorada toda vez que el mismo no compareció al llamado del Tribunal a los fines de oír su testimonio en relación a su actuación en la investigación de los hechos ocurridos.
7.- Ahora bien, de la observancia y análisis de las pruebas documentales, ofrecidas para su lectura, pero en apego a lo señalado en la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde se señala, en cuanto a las lecturas de las acta contentiva de la declaración realizada por una persona en la investigación, que esa persona debe ser llamada como testigo al juicio oral a los fines de que deponga sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, de no hacerlo se impediría al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar tal testimonio (por ejemplo, a través del interrogatorio al testigo), y por ende se vulneraría el derecho a la defensa, además del principio de inmediación que es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical, por el estudio que hace el Juez de la persona que declara y de las circunstancias que permitan fijar la credibilidad de ésta, igual se lesiona el principio de presunción de inocencia, ya que éste implica, entre otros aspectos, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino de la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción, por lo que entonces, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, siempre que no se trate de una prueba anticipada cuyo órgano de prueba no pueda ser llevado a juicio una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia establece el magistrado, con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio.
Ahora bien, en consideración a los anteriores planteamientos, las pruebas que fueron incorporadas por su lectura al presente juicio, no se les dio lectura y por ende no fueron consideradas a los fines probatorios de los hechos y de la participación del acusado en los mismos, toda vez que no fueron ratificados por quienes la suscribieron, por lo que no se les valora de acuerdo a lo indicado.
La Fiscalía al momento de las conclusiones, visto que no contó con pruebas para demostrar el hecho y la participación o culpabilidad del acusado, solicitó la Absolutoria del mismo, petición a la que se apegó la defensa al momento de concluir, y por lo que el Tribunal cerró el debate, y pasó a sentenciar, por lo que en consideración a la solicitud fiscal y que solo fue presenciada una sola prueba al efecto de la acusación, la de un funcionario policial, que sin otra prueba que la acompañe, no puede ser valorada por si sola, ello conlleva a que la sentencia que ha de dictarse será Absolutoria, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO MIXTO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUARICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, oídos y analizados todos los alegatos esgrimidos por las partes, ABSUELVE al ciudadano Héctor Javier Ortuño Landaeta, venezolano, mayor de edad, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido en fecha 20 de febrero de 1976, de 30 años de edad, soltero, obrero, hijo de Antonia Landaeta y Eusebio Ortuño, residenciado en la calle Bolívar, casa N° 35, Altagracia de Orituco, Estado Guárico, y titular de la Cédula de Identidad personal Nº V-12.811.165, de la Acusación que por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionada en el artículo 219 ordinal 1° ejusdem; y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, le fuera imputado por el Fiscal Octava del Ministerio Público, ello de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y notifíquese la presente Sentencia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de 2006. El Juez.

Abog. Ramón Vivas Frontado
Los Jueces Escabinos,


Ciudadana Vileibi Cárdenas Farías
Titular I
Ciudadana Gloria Contreras Carrero,
Titular II

La Secretaria

Abog. María Eugenia Rojas
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Asunto Nº JJ01-P-2003- 000091