Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abog. Tony Vieira Ferreira, en su carácter de Defensor del ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño, ya identificado, en fecha 01 de febrero de 2006, recibida por este Juzgador en fecha 02 de febrero de 2006, donde solicita, sea revisada Medida Judicial Privativa de Libertad decretada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Guárico, en San Juan de los Morros, en fecha 20 de mayo de 2005, al efecto este Juzgado Segundo de Juicio para decidir observa:
I
Surge de los autos que efectivamente en fecha 20 de mayo de 2005, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en la audiencia de presentación del Imputado por ante ese Juzgado, folios 119 al 122 de la 1ra. Pieza; así mismo, durante la realización de la Audiencia Preliminar, en fecha 12 de julio de 2005, el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por la Defensa, folios 38 al 39 de la pieza N° 02.
II
Ahora bien, de la revisión del asunto, en base a la nueva solicitud de la defensa, y en relación a las razones y circunstancias que obraron a favor de la imposición al acusado de autos de una Medida Privativa de Libertad, se observa en primer lugar que las mismas no han variado, de hecho existen los mismos elementos de convicción que hicieron presumir al Juez de la anterior fase, que el acusado sea el posible autor o posible partícipe del hecho, en ese sentido, igual se deben analizar las observaciones del defensor en su solicitud, y sin entrar a revisar las actas del expediente, en la consideración de que ello sería contaminante para quién aquí decide, pero en la obligación que tiene el Juez que conoce del asunto de decidir lo solicitado, se observa entonces, que señala la defensa, que el acusado de autos se presentó voluntariamente al CICPC y asumió su participación en el hecho, igual colaboró en la recuperación del arma utilizada en el hecho, e igual se presentó en las oportunidades en que fue requerido para su participación en el reconocimiento en rueda de individuos y finalmente su comparecencia voluntaria por ante el Tribunal a los fines de que se materializara la orden de aprehensión que había sido dictada en su contra, en este sentido considera quién aquí decide que si bien es cierto, todo ello obra a favor del acusado de autos, no es menos cierto, que esas situaciones son precedentes a la imposición de una medida privativa de libertad por parte del juzgador de la fase anterior, y que todo ello debió ser evaluado por él en conjunto con los elementos de convicción que le debieron servir de base para ese pronunciamiento, y como se indicó ello no han variado, por lo que no deben ser consideradas por el Tribunal a los fines de un cambio en la medida impuesta y ASI se DECIDE.
Por otra parte, en relación a lo expuesto por el Defensor, indicando la justificación de la actuación del acusado en el hecho, ello solo debe ser evaluado por este juzgador en la etapa del juicio y no antes, ello sería emitir opinión al respecto y en base a lo indicado debe el Tribunal señalar que no toma en consideración tal solicitud, y ASI se DECIDE.
Por todo lo anterior, se ordena mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos Gaudis Ramón Armas Cedeño y ASI se DECIDE.
III
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide Sin lugar la solicitud y NIEGA la Sustitución de la Mediada Privativa de Libertad que pesa sobre el Acusado de autos, ciudadano Gaudis Ramón Armas Cedeño, ampliamente identificado, por una Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal, queda en estos términos declarada sin lugar la solicitud de la Defensa del acusado. Publíquese, déjese copia y notifíquese. Cúmplase.
EL JUEZ
Abg. Ramón Vivas Frontado
LA SECRETARIA,
Abg. Zaida Ávila Piñango
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
Asunto Nº JP01-P-2005-002440
|