REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.031-04
MOTIVO: Recusación
PARTE ACTORA: Abogado Octavio Rafael Camero, inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 68.992.
PARTE RECUSADA: Abogada Ivonne Belisario Tovar, en su condición de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
I
Con fecha 11 de Febrero del año 2.004, el abogado Octavio Rafael Camero, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 68.992, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Manuel F. De Abreu y María Conceicao Caldeira de De Abreu, en el juicio que por Desalojo, sigue Joao Enrique De Abreu, contra Manuel Fermino De Abreu y otros, recusó a la Juez del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Germán Roscio, Ortiz y Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Por auto de fecha 13 de febrero del año 2004, el Tribunal de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (08) días de pruebas siguientes a dicha fecha para decidir al noveno.
Seguidamente, al folio 15 de la presente incidencia se inhibió de seguir conocimiento la causa el juez titular de este Juzgado abogado Iván González Espinoza, de conformidad con artículo 82, ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil, haciéndose las convocatorias de Ley, y participándose al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, para que decidiera sobre la misma. A continuación, aparece haberse declarado con lugar dicha inhibición por parte del Juzgado Superior.
Al folio 81 del expediente, consta haberse abocado al conocimiento de la presente incidencia el Juez Temporal de este Juzgado Abogado Luis Enrique Ruiz Reyes, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil., las cuales aparecen practicas de sendas diligencia subsiguientes.
Consta haberse designado como Juez accidental de la presente causa a la abogada Marianela Blanca Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 8.492.093, según oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura N° CJ-05 1898 de fecha 03 de mayo del año 2005, para lo cual fue en fecha 29-07-05.-
Por auto de fecha 26 de Octubre del año 2005, se abocó al conocimiento de la causa el juez suplente especial quien suscribe, Abogado Santiago Restrepo Pérez, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, cuyas notificaciones constan de autos haberse practicado.
Seguidamente, se ordenó la notificación de la parte recusada y cuya notificación consta de autos haberse practicado, en fecha 16-01-06. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal para hacerlo, previamente observa:
II
Manifiesta el recusante que:
“ …estando la magistrado de este Tribunal de ejecución en uno de los puntos o supuestos previstos en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se recusa al Juez de este Tribunal..”.

Consignando a los autos en fecha 19 de Febrero de 2.004, dentro del lapso probatorio, copia de la denuncia interpuesta ante la Inspectoría de Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela en contra de los magistrados Ivonne Belisario e Iván González, por presuntas irregularidades en el expediente N° 2645.-
Establece el artículo 82 ordinal 17 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber intentado contra el Juez, queja que se le haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final ”, Libro Primero, sección VII. Es de hacer notar que el procedimiento de queja se encuentra señalado en el Libro IV Título IX, artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los recaudos anexos a la diligencia antes mencionado, no se demuestra que el recusante haya intentado demanda (QUEJA) para establecer la responsabilidad de los jueces por el mencionado, y no existe relación alguna entre los hechos señalados con el derecho invocado, y es criterio de quien decide que no basta el formular la denuncia para que opere bien la inhibición o la recusación, mas en el caso de marras que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que conste decisión alguna sobre la particular denuncia por parte del ente contralor. Por lo que este Tribunal, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el Abogado OCTAVIO RAFAEL CAMERO SOJO, procediendo con el carácter que dice obstentar.-
De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante de una multa de bolívares DOS MIL (Bs.2.000,oo) que deberá enterar ante el ente recaudador del Fisco Nacional en el término de tres (03) días y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los TRECE (13) días del mes de Febrero de 2006.- 195 de la Independencia y 146 de la Federación.-
El Juez Suplente Especial.

Abg. Santiago Restrepo Pérez.

La Secretaria titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos

En la misma fecha siendo las 2:45 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.

La Secretaria titular,

SARP
EXP: N° 5.031-04