Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
195° y 146°
ACTUANDO EN SEDE: Civil-Tránsito
EXPEDIENTE N°: 5.508-05
MOTIVO: Reclamación de daños Materiales, ocasionados por accidente de tránsito.
PARTE ACTORA: Carlos Alberto Itriago y Jean Carlos Torres
PARTE DEMANDADA: Luis Rafael Rojas Rojas
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luis H. Muñoz Castañeda, Carmine Romaniello, Carlos Brender, Hidalgo Valero, Mabel Cermeño, Luigi Serino, Kennett Koesling y José Gregorio Romaniello.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Angel Manuitt, José Antonio Velásquez y Julio César Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez.
I
Por libelo presentado fecha 30 de Marzo del año 2005, Luis H. Muñoz Castañeda, venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.807, procediendo como apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Alberto Itriago Correa, y Jean Carlos Torres, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, civilmente hábiles,l solteros, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-17.082.042; y V-16.237.862, respectivamente, demandaron por reclamación de daños ocasionados en accidente de tránsito, al ciudadano Luis Rafael Rojas, venezolano, mayor de edad, soltero, con domicilio en el Municipio Los Salias, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.513.085.
Alegan los demandantes, que el día 05 de Abril del 2004, el ciudadano Luis Rafael Rojas Rojas, ya identificado, se vio involucrado en un accidente de tránsito causando daños materiales a dos (02) vehículos y una bicicleta, y produciendo lesiones a seis (6) personas; en el cual, es responsable del siniestro por exceso de velocidad, conducir el vehículo de su propiedad, marca Toyota Corolla, placas: GAA57Y, color azul. en estado ebriedad y, quien se dio a la fuga.
Siguen exponiendo el accionante, en su escrito libelar, que han sido infructuosas las oportunidades para llegar a un convenimiento con el responsable del accidente, lo cual lo obliga a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano Luis Rafael Rojas Rojas, anteriormente identificado, por los daños ocasionados en dicho accidente.
Fundamentan su acción en los artículos 110 numerales 5 y 10, y 150, ambos del Decreto con Fuerza de Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, en concordancia con los artículos 1.185; 1.271 y 1.273 del Código Civil. En el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
Estiman la acción, los demandantes, en la suma de catorce millones ochocientos setenta y cuatro mil setecientos veinticuatro bolívares (Bs. 14.874.724,oo). Piden la citación del demandado. Promueven prueba de posiciones juradas.
Al folio 6, cursa instrumento poder, otorgado por los ciudadanos Carlos Alberto Itriago, Héctor Martínez Osorio y Jean Carlos Torres, al abogado Luis H. Muñoz Castañeda, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 16.807.
Del folio 8 al folio 32 rielan las actuaciones emanadas de la Dirección General Sectorial de Transporte Terrestre, Ministerio de Infraestructura.
A continuación, rielan facturas acompañados con la acción:
Emitidas por la Farmacia San José, marcadas con las letras H1, H2, H3, H4 y h5, por lo montos allí indicados, a favor de Carlos Itriago, CI: 17.082.042.
Facturas marcadas con las letras G1, G2, G3, G4, G5, G6 y G7, de la empresa IMACASPE, por los montos y fechas allí señalados, canceladas por el ciudadano Carlos Itriago.
Facturas marcadas con las letras I1, I2, I3, I4, I5 de la empresa Unión Valles Del Tuy, S.C., Boleto de Pasajes, por los montos y fechas allí señalados, cancelados por el ciudadano Carlos Itriago.
Facturas marcadas con la letras I6, I7, I8, I9, I10, I11, I12 de la Cooperativa de Transporte Carvajal COOPTRANSCAR R.L, Taxis, por los montos y fechas allí señalados, emitidas a favor del ciudadano Carlos Itriago.
Copia de factura marcada con la letra C, D y DI del Centro Médico Zambrano, C.A., (presupuesto) por el monto y fechas allí indicado.
Facturas marcadas con las letras FI, Laboratorio Clínico LC, F2, F3, F5, Centro Médico Orituco, F4, Aníbal Reinaldo Silva (Traumatología y Ortopedia) F6, F7, F8, F9, Farmacia San Rafael, a favor de Carlos Itriago, por los montos y fecha allí señalados, respectivamente.
Factura marcada con la letra J de Respuestos y Accesorios FREMANG S.R.L emitida a favor de Eduardo Itriago, por el monto y fecha allí señalada.
Factura marcada con la letra K y L, de Dr. Arturo D’Lazaro, emitida a favor de Jean Carlos Torres, por el monto y fecha allí señalado.
Admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se otorgó comisión al Juzgado de los Municipios Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, San Antonio de los Altos, la cual consta haberse practicado conforme a las resultas, que rielan del folio 93 al 101 del expediente. Consta asimismo la consignación de copia certificada y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, del libelo, auto de admisión y la compulsa, a los fines de la interrupción de la prescripción de la acción.
A continuación, el demandado, asistido de José Antonio Velásquez, abogado en ejercicio, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 93.851, en vez de contestar la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6°, del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78; e impugnó las documentales "A", "C" "D", "E", "F", "G", "H", "I", "J", "K", "L", "M"; manifestando que deben ser ratificados mediante la prueba testimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de la contestación al fondo de la controversia, refiere los alegatos que allí se exponen, negándolos, rechazándolos y contradiciéndolos, acompaña recaudos consignados, del folio 111 al 153 del expediente, que a seguidas se describen:
Factura emitidas por el Centro Clínico Santa Ana, C.A., marcadas con las letras A y B, a favor de Luis Rafael Rojas, por el monto y fechas allí señalados.
Laboratorio Santa Rosa. (resultados de laboratorio) e informe médico marcado con la letra D.
Legajo de facturas, constancias y recibos de ingresos emanados del Centro Médico Orituco C.A., marcadas con la letra E, por el monto y fechas allí señalados.
Facturas marcadas con las letras F, G, H, I, J K, L, M , N, y O emanadas de las Farmacias Principal, Altagracia, Paso Real, Farmacia San José, Inversiones Yelissett, C.A., Farmacia Sol y San Antonio por los montos y fechas allí señalados, respectivamente.
Factura marcada con la letra P, por el monto y fecha a favor de Jean Carlos Torres, por concepto de cancelación de reparación de bicicleta.
Factura marcada con la letra Q, por el monto y fecha allí señalado.
Por auto de fecha 25 de Mayo del 2005, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Titular de este Juzgado, abogado Iván González Espinoza.
Al folio 155 del presente expediente, el apoderado judicial de la parte accionante, procedió a contradecir, el escrito de contestación de la demanda presentado por la parte accionada, en los términos allí explanados. Consta haberse vencido el lapso probatorio con ocasión a la cuestión previa promovida
Por auto de fecha 29 de Junio del 2005, fue diferido el acto de dictar sentencia de la incidencia por ocupaciones materiales excesivas del Tribunal y llegada esa oportunidad, fue declara sin lugar la cuestión previa opuesta de defecto de forma de la demanda, conforme al artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 ejusdem.
Seguidamente al folio 164 del expediente, consta haber otorgado poder apud acta el ciudadano Luis Rafael Rojas, a los abogados Angel Manuitt Figuera, José Antonio Velásquez, Julio César Ruiz y Juan Carlos Sánchez Márquez, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 89.056, 93.851, 54.050 y 65.379, respectivamente.
A continuación, otorgaron instrumento poder apud acta los ciudadanos Carlos Alberto Itriago y Jean Carlos Torres, a los abogados Luis H. Muñoz Castañeda, Carmine Romaniello, Carlos Brender, Hidalgo Valero, Mabel Cermeño, Luigi Serino, Kennett Koesling y José Gregorio Romaniello, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 18.482, 7.820, 13.941, 27.128, 21.844 97.285 y 97.265, respectivamente.
Consta a continuación que en fecha 19 de Julio del año 2005, se llevó a cabo, la audiencia preliminar, concediéndosele a cada parte exponer de manera oral los argumentos relacionados con el presente juicio.
Mediante auto de esa misma fecha, la parte accionante presentó escrito explanando los argumentos relativos a la fijación de los hechos controvertidos.
Por acta de fecha 22 de julio del año 2005 se inhibió de seguir conociendo la presente causa el Juez titular de este Juzgado Abogado Iván González Espinoza, de conformidad con artículo 82, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y de procedió a hacer las convocatorias pertinentes, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior
Por auto de fecha 18 de Octubre del año 2005, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez Suplente especial, quien suscribe, Abogado Santiago Restrepo Pérez, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y se acordó la notificación de las partes, cuya notificación consta a continuación, y haberse fijado los límites de la controversia de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijándose cinco (5) días de despacho, para la promoción de las pruebas.
A continuación, consta haber promovido pruebas ambas partes y haberse admitido las mismas a excepción las promovidas en el capítulo noveno prueba testimonial y prueba cartular de la parte actora de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Enero del año 2006, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, compareciendo solamente la parte accionante, ciudadano Carlos Alberto Itriago, debidamente asistido de su apoderado judicial Abogado Carmine Romaniello, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte demandada, declarándose parcialmente con lugar la acción. Y siendo esta la oportunidad para producir la motivación del fallo de conformidad con el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
Durante el proceso se observó el cumplimiento de los lapsos procesales de rigor, corresponde a este Juzgador el análisis de las actuaciones de las partes, y siendo que la parte demanda dio contestación a la demanda en tiempo útil, y resuelta como fue la cuestión previa opuesta, con vista al contenido del texto de los folios 105 y 106 de dicho escrito, se observa que el accionado impugna las documentales presentadas por el ciudadano Carlos Alberto Itriago, marcadas C, que se refiere al presupuesto emitido por el Centro Médico Zambrano C.A., por ser documento privado emanado de terceros y que debe ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, bajo la misma premisa impugna la constancia de trabajo marcada con la letra D, la factura de cancelación de la cirugía marcada con la letra E, las facturas marcadas con las letras F, G, H, I, el documento de propiedad de la bicicleta marcado con la letra J, y las documentales consignadas por el ciudadano: JEAN CARLOS TORRES, marcadas con las letras K, L, M.- Y al contestar al fondo de la demanda CONVINO “ expresamente en el hecho de que el día 05 de Abril de 2.004, sufrí un accidente de tránsito en la calle Páez de la Población de San José de Guaríbe Estado Guárico, en el cual se vio involucrado tanto mi persona, así como seis personas mas, colisionando en el referido accidente con otro vehículo Marca Toyota, Tipo Estaca, Rústico de color verde, siendo el caso que el vehículo que estaba bajo mi mando era Marca Toyota, Modelo Corolla, Placas GAA-57Y.-“ Negando que estuviera en estado de ebriedad, negando se haya dado a la fuga, negando que los accionantes hayan tratado de llegar a un acuerdo satisfactorio por cuanto respondió de manera responsable y siempre demostrando la buena fe. Consignando como prueba de sus dichos las facturas marcadas E, F, G, H, I, J, K, L, M, O, y P, solicitando que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se requiriera de las autoridades de tránsito terrestre copia certificada del expediente N° 038.050404. En fecha 16 de Mayo de 2.005, el Abogado Luis H. Muñoz Castañeda, INPREABOGADO N° 16.807, apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal se abstuviera de apreciar los recaudos (recibos) por tener carácter de documento privado emanados de terceros ajenos a la causa. Señalando que el demandado admitió el hecho de que si arrolló a seis (06) personas.- Durante la audiencia preliminar efectuada en fecha 19 de Julio de 2005, el demandado nuevamente admite: “en este acto, nos permitimos en primer lugar, convenir en el hecho de la ocurrencia de un accidente de tránsito en fecha 05 de Abril de 2.004, en el cual se vio involucrado un vehículo cuyo propietario y conductor era nuestro representado, accidente estos que lamentablemente resultaron en lesiones causadas, a los hoy accionantes.” Y ratificando los documentos consignados que van desde el marcado “A “ a la “Q”, para demostrar que cumplió con la obligación de socorrer a los accionantes pagando los gastos ocasionados, ratificando por otro lado, la impugnación de los anexos del libelo de la demanda que van desde la letra “C“ a la “L”.- Luego de abocarse quien suscribe y notificadas las partes, en fecha 29 de Noviembre de 2.005, se fijaron los límites de la controversia, señalando que debería ser probados los daños materiales demandados y negados por el accionado, abriéndose la causa a pruebas.-
Ambas parte promovieron las pruebas que creyeron convenientes, así la parte demandada produjo su escrito de pruebas, alegando el mérito favorable de los autos sobre todo el contenido a los folios 111 al 153, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a fin de demostrar que cumplió con la acción de socorro de los demandados. La parte actora promovió: Capítulo 1; El mérito favorable de los autos, el contenido integro del libelo de demanda. Capítulo II; Expediente administrativo signado con el N° 038-05-04-04, acompañado al libelo marcado B, Capítulo III; Presupuesto emitido por el Centro Médico Zambrano C. A. marcado C; Capítulo IV; Constancia de Trabajo marcado D; Capítulo V; factura de cancelación de la cirugía marcada E; Capítulo VI; facturas marcadas F, G, H e I; Capítulo VII; Documento de propiedad de la Bicicleta, marcada J; Capítulo VIII; constancias marcadas K, L, y M.; Capítulo IX; prueba de testigos, ciudadanos: Facit Beltran Pérez, cédula de Identidad N° E-82.214.759 y y Mariela Josefina Ledezma, cédula de Identidad N° 11.667.757, y la prueba cartular que se refiere al informe médico emanado por el Médico Agustín Mata Mata, El Capítulo X, la presunción legal y la comunidad de la prueba. El Tribunal con fecha 16 de Diciembre de 2.005, admitió las pruebas cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, excepto las promovidas en el capítulo noveno prueba testimonial y capítulo noveno prueba cartular, por no haber sido promovidas conforme al artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber ejercido recurso alguno contra el referido auto, este quedó firme.-
Ahora bien, de conformidad con lo señalado en el artículo 1354 del Código Civil, que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”, igual supuesto establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, así: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, estas normas en abstracto imponen una recíproca obligación a las partes contendientes en un proceso, de tal suerte que le corresponde a la parte actora probar la ejecución de una obligación y a la parte demandada probar el pago o su extinción. En consecuencia los medios de pruebas promovidos y evacuados deben ser idóneos e indicar el objeto llenando los extremos establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales.
En el presente caso, los accionantes demandaron al ciudadano Luis Rafael Rojas Rojas, para que conviniera en el pago o ella sea condenado en la definitiva con ocasión de la colisión entre vehículos ocurrida el 05 de Abril de 2.004, a las 1:30am, que en estado de ebriedad y a exceso de velocidad ocasionó, según expediente N° 038-050404, estimando éstos la cuantía de los daños en bolívares CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO (Bs.14.874.724,oo) para lo cual consignaron como medio probatorio, marcado “B” copia certificada del expediente N° 038-050404, en 25 folios útiles, que al no ser impugnado, tachado ni desconocido por el demandado adquiere todo el valor probatorio que la Ley les confiere, prueba esta que el Tribunal aprecia y valora, y que demuestra que el día 05 de Abril de 2.004, se produjo el accidente que se menciona en el referido escrito libelar, y que el demandado estuvo involucrado en el mismo, con el vehículo que conducía y de las características mencionadas en él, que concatenada con la contestación de la demanda y el acta de la audiencia preliminar, prueba suficientemente una de las pretensiones de la parte actora, o sea que el demandado de autos convenga en que estuvo involucrado en el referido accidente con arrollamiento ocasionando lesiones a personas, del mismo expediente se determinó que el conductor del vehículo Toyota placas GAA-57Y, sufrió lesiones y que por tal motivo se ausentó del lugar, folio 131 y 14, suscrito por el funcionario de tránsito, supuesto de hecho establecido en el artículo 1.185 del Código Civil que establece: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.-
Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. Consta en autos que ambas partes impugnaron la promoción de las pruebas ( facturas, informes médicos y otros instrumentos privados ) en virtud de siendo emanados de terceros tenían que ser ratificados por éstos conforme al artículo 431 eiusdem, y ninguna de ellas trajo a los conforme a la norma citada a los terceros para que ratificaran los documentos privados, tratándose entonces de las denominadas pruebas promovidas pero no evacuadas conforme a la Ley, y habiéndose negado la admisión de la prueba de testigos promovida por la parte actora, sin que esta ejerciera recurso alguno contra tal providencia esta quedó firme, lo que imposibilita la aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Lo que trajo como consecuencia que las probanzas de las partes tendientes a demostrar, por un lado los gastos que reclamaban al demandado con motivo del accidente de tránsito y por otro lado que éste se liberó de la obligación han sido desechados del proceso por no cumplir con el supuesto de hecho del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que no demuestra el monto de la obligación a cumplir por el demandado ni la liberación de éste alegada. Especial análisis merece el documento marcado J, plastificado, de fecha 23-10-97, a nombre del ciudadano Eduardo Itriago, C.I. 8.210.556, persona completamente ajena al proceso, por lo que no tiene cualidad la parte actora para reclamar los posibles daños ocasionados a la Bicicleta que allí se describe con el serial 78184DI, por no ser propietarios del mismo, y así se decide, igual suerte ha de tener la constancia de trabajo agregada a los autos marcada con la letra E, desechando este Juzgador tal reclamación y así se decide, de allí deviene el haberse declarado parcialmente con lugar la acción.-
Ahora bien, es evidente que el ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.513.085, conductor del vehículo marca Toyota, tipo sedan, año 1.996, modelo Corolla sincron, color azul, capacidad 5 puestos, serial de carrocería AE1019820819, serial del motor 4AL065310, PLACAS GAA.57Y, al asumir el reconocimiento de los hechos tanto en la contestación de la demanda, como en el audiencia preliminar, es responsable de los daños ocasionados a los restantes involucrados en el accidente con lesionados y arrollados ocurrido el día 05 de Octubre de 2.004, y en aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, debe reparar los daños demandados, que se establecerán por una experticia complementaria del fallo, en aras de una eficaz administración y realización de la justicia, en aplicación del principio constitucional que establece la constitución de un Estado democrático y social de derecho y de JUSTICIA, y que no se sacrificará LA JUSTICIA por omisión de formalidades no necesarias.- En este sentido, quien suscribe se apartará un poco del principio normativista y se aplicará el principio realista, a fin de acercarse lo mas posible a la verdad, tal como lo indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio.”
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil-tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Daños y Perjuicios provenientes por accidente de tránsito, sigue Carlos Alberto Itriago y Jean Carlos Torres, contra Luis Rafael Rojas Rojas, todos identificados anteriormente, hace el siguiente pronunciamiento: Desechados como fueron los instrumentos privados; que se refieren la reparación del vehículo de tracción de sangre denominado bicicleta y el monto por lucro cesante pretendido por la parte actora con la constancia de trabajo, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y a los fines de establecer el monto de la obligación a cumplir por el demandado, se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual se designaran tres (03) expertos, que determinaran lo siguiente: 1) Los daños físicos ocasionados al ciudadano CARLOS ALBERTO ITRIAGO y JEAN CARLOS TORRES, identificados en autos, por los gastos médicos realizados para su recuperación de las lesiones sufridas en el accidente, a tal fin se solicitará a los médicos tratantes una prueba de informe, que contendrá el diagnóstico y el costo de honorarios profesionales certificados por contador público colegiado, con la manifestación de quien o quienes los pagaron identificándolos plenamente.- 2) Informe de los centros de atención hospitalaria, mencionados por las partes que contendrá, el día del ingreso, médico tratante, monto de sus honorarios y gastos de hospitalización y cirugía, y quien o quienes lo pagaron identificándoles plenamente.-
No hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil seis. (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Suplente especial,
Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 10:30 a. m. se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP/jga.-
Exp N°. 5.508-05
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