REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
195° y 146°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5.565-05
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato
PARTE ACTORA: Enrique Rojas Martín.
PARTE DEMANDADA: Juan Rojas Mata.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE:
ABOGADO RUBEN TEODOSO PARACO, INPREABOGADO N° 67.775.-
I.
Por libelo presentado en fecha 17 de mayo del año dos mil cinco (2005), por el ciudadano Enrique Rojas Martín de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 987.424, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Rubén Teodoso Paraco, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 67.775, demandó por Cumplimiento de Contrato al ciudadano Juan Rojas Mata, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Sombrero Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V-10.672.586.
Alega el accionante, que por instrumento anotado en el N° 205, folios 133 fte. al 135 vto. en el Libro de autenticaciones llevados por el Juzgado del Distrito Urdaneta (hoy de los Municipios Urdaneta y Camatagua) del estado Aragua, en fecha 24 de Agosto de 1993, hubo en operación de compra venta de los ciudadanos Juan Rojas Mata y María Aranda Martín de Rojas un vehículo automotor placas 585JAG, marca Ford. Clase: Camión. Serial de Carrocería: AJF37S14200, modelo F-350, Tipo : Estaca, Serial del Motor: V-8, Año: 1976, color verde, Uso: Carga, el cual perteneció en propiedad al cónyuge Juan Rojas Mata, según Certificado de Registro de Vehículo N° 3680376-AJF37S14200-1-2 y Autorización N° 1221JD022242, expedido por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, lo cual sigue alegando el accionante, que perfeccionado el contrato de compra-venta la tradición no se realizó.
Fundamenta su acción en el Libro Tercero, Título III, Capítulo I, Sección I y Título V, Capítulo I y IV del Código Civil. Artículo 1.133, 1.137, 1474, 1.486, 1.487 del Código Civil.
Expone además, el accionante, que como ha sido imposible obtener la posesión en forma amistosa de la cosa vendida, es por lo que acude a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano Juan Rojas Mata, ya identificado, para que haga entrega y lo posesione del vehículo cuyas características ya fueron descritas.
Estima la cuantía de la acción en dieciséis millones de bolívares ( Bs. 16.000.000,oo).
Acompaña, recaudos que rielan del folio 04 al 06 del expediente y pide la citación del demandado y medida de secuestro.
Al folio 07 del expediente, aparece admitida la acción por auto de fecha 23 de mayo del 2005, acordándose de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de un edicto y la citación del demandado.
Mediante diligencia de la parte actora de fecha 27 de mayo del año 2005, apeló del auto de admisión de la demanda, la fue negada por auto subsiguiente de fecha 31 de mayo del año 2005, por lo que a continuación la misma parte recurrió de hecho, el cual fue declarado con lugar por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial, revocando así, el referido auto. Asimismo, ordenó oír en un solo efecto la apelación interpuesta.
Seguidamente, aparece por auto de este Tribunal de fecha 29 de Junio del 2005, haberse oído dicha apelación en un solo efecto, y la parte actora haber señalado las copias para dicha incidencia y remitidas al Juzgado Superior.
Por diligencia de fecha 18 de julio del año 2005, la parte actora solicitó proveer sobre la medida de secuestro interpuesta, la cual fue acordada por auto de este tribunal de fecha 20 de julio del año 2005.
Consta seguidamente, haberse practicado la citación del demandado.
Por sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, se repuso la causa y se anuló parcialmente el auto de admisión de este Tribunal recurrido de fecha 23 de Mayo del 2005, única y exclusivamente al emplazamiento por edicto de los herederos desconocidos de la de cujus María Aranda Martín de rojas, debiendo emplazarse, única y exclusivamente al accionado, ciudadano Juan Rojas Mata.
Por auto de este Tribunal de fecha 18 de Noviembre del año 2005, se repuso la causa, tal como fue ordenado por el Juzgado Superior, y se entendió por citada la parte demandada para la contestación de la demanda a partir del día 02-11-2005, cuando constan las resultas de su citación.
Consta a continuación, en fecha 09 de Diciembre del año 2005, haberse vencido el lapso para contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 20 de diciembre del 2005, promovió pruebas la parte accionante, la cual fue admitida por auto de este tribunal de fecha 31 de Enero del 2006. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.”
Establece la norma antes transcrita tres supuestos a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que no haya promovido prueba alguna que le favorezca y 3) Que la demanda no sea contraria a derecho, en el presente caso, están dados los supuestos de hecho allí establecidos, pues el demandado de autos, no contestó la demanda en el lapso establecido al efecto, durante el período de promoción de pruebas, no trajo a los autos no por si ni por medio de apoderado alguno, prueba que le favorezca y la demanda no es contraria a derecho, en consecuencia ha operado en el presente procedimiento la confesión ficta y así se decide. En consecuencia, se tiene por demostrado que el accionante adquirió el vehículo antes descrito en fecha 24 de Agosto de 1.993, según documento marcada “B”, que este Tribunal aprecia y le confiere todo el valor probatorio que la ley le concede de conformidad con lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y que en virtud de la confesión ficta consumada se tienen por ciertos los hechos narrados por el accionante, por lo que la parte demandada está obligada a cumplir con la entrega del bien vendido como se le demanda, en consecuencia la presente acción ha de prosperar y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, que sigue Enrique Rojas Martín, contra Juan Rojas Mata, ambos identificados en autos, hace el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR la presente demanda y condena al demandado ha entregar inmediatamente al demandante el vehículo PLACAS 585-JAG, MARCA FORD, CLASE CAMIÓN SERIAL DE CARROCERÍA AJF37S14200, MODELO F-350, TIPO ESTACA, SERIAL MOTOR V-8, AÑO 1976, COLOR VERDE, USO CARGA, objeto del contrato cuyo cumplimiento se demandó.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión
Se condena al demandado al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, a los dieciséis días del mes de Febrero de 2006.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente especial,
Abg. Santiago Restrepo Pérez La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 12:30 p.m., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,
SRP/jga.-
EXP: N° 5.565-05
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