República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 4.569-02.
MOTIVO: Cobro de bolívares (intimación).
PARTE DEMANDANTE (S): Serenos Turmero C.A.
PARTE DEMANDADA (S): Sociedad de comercio Hipérbola C.A.

En fecha 07 de Octubre del año 2002, los abogados Abel José Romero Roversi, Carlos Gallegos Gómez y Luis José Lugo Gómez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.736.903, 4.986.489 y 3.144.679 inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 35.876, 83.831 y 34.745 2.152, respectivamente en su carácter de representantes legales de la Empresa Serenos Turmero C.A. domiciliada en Barinas Estado Barinas, Protocolizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11/11/1.99l, anotado bajo el N° 12, Tomo 447-A, modificada por ante el mismo Registro en fecha 16/09/1.994, anotada bajo el N° 21, Tomo 644-A, inscrita finalmente en fecha 13/10/1995, anotada bajo el N° 58, Tomo 1-A, demando por cobro de bolívares (intimación), a la Sociedad de comercio Hipérbola C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil, Primero de la Circunscripción judicial del Estado Guárico, en fecha 12/01/1998, bajo el N° 17, Tomo l-A, siendo admitida la demanda por auto de fecha 13 de noviembre del año 2002. Por diligencia de fecha 03 de diciembre de 2002, el ciudadano alguacil de éste despacho consigna la respectiva compulsa sin firma, por haberse trasladado en más de tres oportunidades, sin poder localizarlo. En fecha 07 de marzo de 2003, la parte actora solicita la citación por carteles, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; acordándose la misma por auto de fecha 13 de marzo de 2003, cumplidas las formalidades de dicha citación sin que la parte compareciera por si o por medio de apoderado, por diligencia de fecha 06/05/2004, la parte actora solicitó la designación de defensor judicial.
Por auto de fecha 28/05/2004, el tribunal acordó designar defensor judicial a la parte demandada recayendo dicho nombramiento en la abogada Evelia Espinoza quien estando debidamente notificada no compareció a los fines de aceptar o excusarse del cargo recaído en su persona, por lo que el tribunal mediante auto de fecha 22/07/2005, designó como nuevo defensor judicial a la abogada Olga Fuemmayor, quien en fecha 04-08-2005, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. En virtud de dicha aceptación, el tribunal por auto de fecha 12/12/2005, acordó su intimación y ordenó librar compulsa una vez consignados en su totalidad los correspondientes fotostatos.
Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento dispone lo siguiente:
Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…………………………………..
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06/07/2004, que Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del citado articulo son de dos órdenes, la que correspondía al pago para la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, librar boletas de citación y del funcionario judicial Alguacil, para practicar las diligencias tendentes a la obtención del acto procesal de citación, previstas en el artículo 17 aparte I numeral 1 y 2 y aparte II numeral 1 respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, lo que se materializa mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos arancelarios judiciales. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares de justicia que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, que no están destinados a coadyuvar al logro de la eficiencia del poder judicial ni para que todos tengan haya acceso a la justicia; son del exclusivo interés del demandante. De allí que, tales obligaciones para el proceso de citación, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público), que estaba prevista en la mencionada Ley de Arancel judicial, en razón de la gratuidad de la justicia establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no queda duda alguna que de entrarse el sitio donde ha de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de tal gratuidad.

Ahora bien, por cuanto se observa de los autos, que desde 12/12/2005, fecha en la cual se ordenó librar compulsa para la intimación del defensor judicial designado, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte accionante haya dado impulso procesal al para el cumplimiento de la obligación para que el alguacil intime al defensor. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por cobro de bolívares (intimación), sigue Serenos Turmero C.A., contra la Sociedad de Comercio Hiperbola C.A., en acatamiento a la decisión antes mencionada y de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste Tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria Titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.

La Secretaria Titular,

SRP/yss.
Exp. N° 4.569-02