REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
195° y 146°


ACTUANDO CON COMPETENCIA: Tránsito

EXPEDIENTE N°: 5112-04

MOTIVO: Reclamación de daños derivados de accidente de tránsito.

DEMANDANTE: Jesús Rafael Machuca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.146.915 y domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado Ramón Antonio Azocar Curbata, IPSA N° 45.701.

DEMANDADOS: Andrea José Claret y Ana Angélica Rodríguez de Landaeta, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.998.635 y 3.642.236 respectivamente, y domiciliados en San Juan de los Morros, Estado Guárico.

APODERADOS DE LOS DEMANDADOS: Abogado Alexis Rodríguez Sarmiento, IPSA N° 94.003 (defensor judicial del codemandado Andrea José Claret) y Abogados Orlando Rafael Mendoza Díaz y Ricardo Lugo Gamarra, IPSA N° 60.845 y 27.289 respectivamente (apoderados judiciales de la codemandada Ana Angélica Rodríguez de Landaeta).



I

Se inició la presente reclamación de daños derivados de accidente de tránsito por ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante escrito libelar de fecha 05 de mayo de 2003 interpuesto por el ciudadano Jesús Rafael Machuca, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.146.915 y domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico, asistido por el abogado Ramón Antonio Azocar Curbata, inscrito en el IPSA bajo el N° 45.701, contra los ciudadanos Andrea José Claret y Ana Angélica Rodríguez de Landaeta, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.998.635 y 3.642.236 respectivamente, y domiciliados en San Juan de los Morros, Estado Guárico.
La parte actora fundamentó su acción en lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1196 ejusdem; en virtud de unos daños materiales ocasionados por el ciudadano Andrea José Claret, antes identificado, quién el día 20 de octubre de 2002, mientras conducía un vehículo propiedad de Ana Angélica Rodríguez de Landaeta en la ciudad de San Juan de los Morros, específicamente en la Avenida Fermín Toro frente al estacionamiento San Martín, impactó con el vehículo del hoy demandante Jesús Rafael Machuca.
Alegó el demandante en su escrito libelar que lo que originó el accidente fue la imprudencia del conductor Andrea José Claret y que tal situación pudo haberse evitado si el demandado hubiese actuado como un buen padre de familia en el ejercicio de sus funciones como chofer. Promovió la parte actora un conjunto de elementos probatorios y demandó a los ciudadanos Andrea José Claret (conductor) y Ana Angélica Rodríguez de Landaeta (propietaria del vehículo) para que cancelen las siguientes cantidades de dinero: Bs. 3.500.000,00 por concepto de daños materiales, Bs. 6.400.000,00 por concepto de lucro cesante más las costas y costos del proceso calculados prudencialmente por el Tribunal.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los ciudadanos Andrea José Claret y Ana Angélica Rodríguez de Landaeta, ambos identificados, para que dieran contestación a la demanda dentro del plazo de veinte (20) días de despacho contados a partir del momento de que constara en autos la última notificación que se hiciere de las partes. Con respecto a los medios probatorios aportados por el demandante, el Tribunal acordó proveer por auto separado.
Agotada como fue la citación personal de los codemandados sin que ésta llegare a materializarse, la parte actora diligenció en fecha 18 de julio de 2003 (folio 66) pidiendo al Tribunal la citación por carteles; la cual fue acordada mediante auto del 21 de julio de 2003 que riela al folio 67.
Se observa en el folio 69 auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico se avocó al conocimiento de esta causa, por cuanto le fue conferida la competencia en materia de tránsito mediante Resolución N° 2004-0000-1 de fecha 28 de enero de 2004, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 26 de febrero de 2004.
Riela al folio 70 poder apud – acta otorgado por el demandante al abogado en ejercicio Ramón Antonio Azócar, IPSA N° 45.701. Consta en el folio 71 diligencia suscrita por el apoderado del actor, mediante la cual consigna ejemplares de los diarios El Nacionalista y El Nacional, cumpliendo con el requerimiento del antiguo Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con respecto a la citación por carteles.
Igualmente se desprende del folio 94 poder apud – acta otorgado por la codemandada Ana Angélica Landaeta de Rodríguez al Abogado Orlando Rafael Mendoza Díaz, IPSA N° 60.845.
Consta en el folio 75 el avocamiento del juez temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Se observa en el folio 76 pedimento efectuado al Tribunal por la parte actora, solicitando que procediera conforme a lo pautado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem. Riela al folio 77, auto del Tribunal mediante el cual declara la improcedencia de la solicitud efectuada por el apoderado del actor.
Posteriormente el apoderado del demandante, mediante diligencia que cursa al folio 78, pide la designación de un defensor ad – litem para que represente y sostenga los derechos del codemandado Andrea José Claret, quién no compareció a juicio ni por sí mismo ni por medio de apoderado.
El Tribunal procedió en consecuencia y designó como defensor judicial del codemandado Andrea José Claret al Abogado Alexis Rodríguez Sarmiento, IPSA N° 94.003 (folio 79); quién en fecha 20 de agosto de 2004 (folio 83) compareció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, aceptando la designación efectuada y prestando en ese mismo acto el juramento de ley.
El apoderado del actor solicitó al Tribunal la citación del defensor ad – litem (folio 84), la cual se acordó en auto de fecha 01 de septiembre de 2004 (folio 85).
Seguidamente en fecha 24 de septiembre de 2004 el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó el recibo de la citación debidamente efectuada al defensor judicial del codemandado Andrea José Claret (folio 88).
Cursa en el folio 91 la inhibición del juez titular del Tribunal de la causa, abogado Iván González Espinoza, fundamentado en lo previsto en el numeral 13 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se desprende de los folios 112 y 113 la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, acordada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Posteriormente, mediante acta de fecha 02 de junio de 2005, el abogado que suscribe el presente fallo, habiendo sido designado como Juez Accidental en esta causa, aceptado el cargo y previamente juramentado declaró constituido este Tribunal Accidental (folios 136 al 138).
Consta en el folio 145, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora solicitando a este Tribunal Accidental que dicte sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem. En consecuencia, este Tribunal Accidental a los fines de proveer la solicitud de la parte demandante, acordó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho que habían transcurrido (folios 146 y 147).
Riela al folio 148 poder apud – acta otorgado por la codemandada Ana Angélica Landaeta de Rodríguez al Abogado en ejercicio Ricardo Lugo Gamarra, IPSA N° 27.289.
Se desprende del folio 148 y 149, escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado de la codemandada Ana Angélica Landaeta de Rodríguez.
Efectuada las consideraciones anteriores, este Juzgado Accidental pasa a emitir un pronunciamiento en los términos que se expondrán en el capítulo siguiente.

II

PUNTO PREVIO

Se inició el presente juicio por la pretensión de la parte actora en reclamar a los ciudadanos Andrea José Claret (conductor del vehículo) y Ana Angélica Rodríguez de Landaeta (propietaria), los daños materiales y el lucro cesante derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 20 de octubre de 2002, en la Avenida Los Llanos, específicamente al frente del estacionamiento San Martín, en esta ciudad de San Juan de los Morros. Sin embargo, este Tribunal Accidental después de haber realizado un estudio minucioso de las actuaciones que componen el presente expediente; pasa a analizar como punto previo lo siguiente:
El Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede jurisdiccional por donde se inició la presente acción, al admitir la demanda acordó la citación personal de los codemandados. Sin embargo, la misma no llegó a materializarse, motivo por el cual la parte actora diligenció pidiendo la citación por carteles de los accionados, la cual fue acordada por ese Tribunal. Consta en autos la consignación de los carteles publicados en un diario de circulación regional y en otro de circulación nacional.
A tales efectos, la codemandada Ana Angélica Rodríguez de Landaeta otorgó poder apud – acta al Abogado Orlando Rafael Mendoza Díaz, razón por la cual quedó debidamente representada en juicio; sin embargo, no ocurrió lo mismo con el otro codemandado Andrea José Claret, quién no concurrió al juicio ni por sí mismo ni por intermedio de apoderado, a pesar de que se habían agotado todas las diligencias tendientes a su citación, incluyendo como ya se dijo anteriormente, la publicación de los carteles tal y como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Es por este motivo que el apoderado del actor pidió la designación de un defensor judicial; lo cual fue acordado por el Tribunal, recayendo tal responsabilidad en el abogado en ejercicio Alexis Rodríguez Sarmiento, IPSA N° 94.003, quién aceptó el pedimento del Tribunal y se juramentó ante éste a cumplir cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo (folio 79).
No obstante lo anterior, ni el defensor judicial debidamente designado y juramentado para representar al codemandado Andrea José Claret, ni el apoderado de la codemandada Ana Angélica Rodríguez de Landaeta, dieron contestación al fondo de la demanda dentro del lapso de los veinte (20) días de despacho contados a partir del momento de que constara en autos la última notificación que se hiciere de las partes, asumiendo ambos defensores una conducta negligente frente a sus defendidos, lo cual incluso fue constatado por este Juzgado Accidental al ordenar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos (folios 146 y 147).
Esta situación contumaz bien podría suponer en principio la declaratoria de una confesión ficta, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem. Sin embargo, proceder a declarar la confesión ficta en este caso, sin que se hubiese materializado la contestación del fondo del asunto por parte del defensor judicial del codemandado Andrea José Claret, indudablemente supondría la revocatoria de un fallo de esta naturaleza en virtud de la flagrante violación del debido proceso y del derecho a la defensa que ostenta este ciudadano, tomando en cuenta el criterio por demás vinculante que ha desarrollado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) y Nº 907 del 20 de mayo de 2005 (Caso: Baker Hugues SRL).

Sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (Sala Constitucional del TSJ)

“(…)la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”.(Subrayado de este Tribunal Accidental)

Sentencia Nº 907 del 20 de mayo de 2005 (Sala Constitucional del TSJ):

“(…)la actuación del juez de la causa al haber sentenciado una causa por confesión ficta de un defensor judicial, genera una violación del debido proceso y del derecho a la defensa que atentan contra el orden público cuya protección constitucional se encuentra regulada de manera imperiosa por esta Sala.
Tal como lo dispone la Constitución en su artículo 19 al prever que “(e)l Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”. Para luego en ese sentido, corresponderle a esta Sala, ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional de vital importancia y, con ello, el orden público constitucional…” (Subrayado de este Tribunal Accidental)

Como se puede apreciar, la jurisprudencia transcrita establece que en aquellos casos en los cuales actúe un defensor judicial, es requisito indispensable que el abogado sobre quién recaiga esa responsabilidad cumpla cabalmente con las funciones inherentes a ese cargo, pues de él dependerá la defensa del accionado. Con este criterio, la Sala Constitucional ha pretendido garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, aislándose de la concepción procesal - tradicional según la cual sólo bastaba que se designara y juramentara un defensor ad - litem al demandado ausente o no presente, para que se considerara satisfecho el derecho constitucional a la defensa.
En el caso de autos, el defensor judicial Alexis Rodríguez Sarmiento, IPSA N° 94.003, debidamente designado prestó el juramento de ley ante el órgano jurisdiccional, pero nunca contestó la demanda. En este sentido, esa cuestionable inactividad de ese defensor ad - litem, colocó a su representado en estado de indefensión.
Ahora bien, es obvio que el presente juicio adolece de un vicio grave que forzosamente supone la reposición de la causa a un estado que permita el ejercicio eficaz del derecho a la defensa que asiste en especial a una de las partes; por lo tanto, debido al carácter vinculante que deriva de la jurisprudencia aquí transcrita, este Tribunal Accidental actuando con fundamento a lo dispuesto en los artículos 334 constitucional, 15 y 20 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar el debido proceso, se abstiene de proveer el pedimento del apoderado del actor en cuanto a declarar la confesión ficta de los codemandados y por el contrario ordena la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor ad – litem para el ciudadano Andrea José Claret, advirtiéndole a aquél que resulte designado cuáles son las obligaciones inherentes a ese cargo y haciéndole saber que en caso de no comparecer a contestar la demanda estaría actuando en contravención a los deberes previstos en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Abogados y por lo tanto de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 30 ejusdem, estaría incurso en una causal de ejercicio ilegal de la profesión. Y así se decide.


III

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando con competencia de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara la improcedencia de la solicitud efectuada por la parte actora en cuanto a que se decida esta causa conforme a lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se revoca la designación del Abogado Alexis Rodríguez Sarmiento, IPSA N° 94.003, como defensor ad – litem del codemandado Andrea José Claret, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.998.635 y domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico. En consecuencia se ordena remitir copia certificada de esta decisión al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Guárico a los fines de que aperture y sustancie el procedimiento disciplinario a que hubiere lugar conforme a lo previsto en la Ley de Abogados vigente, en caso de que este profesional del Derecho estuviere afiliado por ante ese organismo gremial.
TERCERO: Se repone la presente causa al estado de designar un nuevo defensor ad – litem que represente y sostenga los derechos e intereses del codemandado Andrea José Claret, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° 8.998.635 y domiciliado en San Juan de los Morros, Estado Guárico; con quién se entenderá la citación y demás actos del proceso, advirtiéndole además a aquél Abogado que resulte designado cuáles son las obligaciones inherentes al cargo y haciéndole saber que en caso de no comparecer a darle contestación a la demanda y demás actos procesales estaría actuando en contravención a los deberes previstos en los artículos 15 y siguientes de la Ley de Abogados.
Por cuanto la presente decisión interlocutoria fue dictada fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.




EL JUEZ ACCIDENTAL



ABG. ANTONIO J. ACOSTA G.




LA SECRETARIA ACCIDENTAL



ABG. MARISEL PERALTA CEBALLOS






En esta misma fecha siendo las 2:00 PM se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.



La Secretaria Accidental



AJAG
Exp. 5112-04