República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico

194º y 147º

ACTUACION EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 5.861-06
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria
PARTE ACTORA: Judith Ysabel Roldan Morgado y otros
PARTE DEMANDADA: José Efraín Roldan Jaimes y otro


Por recibido el presente expediente proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en virtud de la declinatoria de la competencia planteada por ese Tribunal mediante decisión de fecha 02/02/2006, désele entrada, el Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la aceptación o nó de la competencia previamente observa:

De una revisión de las actas que conforman el expediente en cuestión, se observa que efectivamente la presente acción de inició mediante demanda interpuesta por los ciudadanos Judith Ysabel, María Ramona, Zoraida Josefina, José Gregorio, Carmen Lucila, Zulaima Teresa, Rosa Elena, Yolett Iraida y Lissette del Valle Roldan Morgado, contra José Efrain, Marvin Josefina Sarahi e Iris Violeta Roldan Jaimes, mayor de edad el primero y adolescente los tres últimos, de igual manera se pudo constatar que estos adolescentes en los actuales momentos han rebasado la mayoría de edad, por esta razón el Tribunal de la causa, declinó la competencia por haber cambiado las circunstancias que determinaban la competencia al momento de interposición de la demanda. En ese sentido el Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“….La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.
Asimismo bien dispone el artículo 70, del Código de Procedimiento Civil:
…”Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia, o por el territorio, en los casos indicados en el artículo 47, si el juez o el tribunal que haya de suplirle se considerara a su vez incompetente solicitará de oficio la regulación de competencia…”

De acuerdo a lo establecido en la norma antes transcrita, aun cuando hayan cambiado las circunstancias de hecho y de derecho que determinaban la competencia en razón de la materia, estos cambios no dan lugar a la incompetencia del Tribunal que haya venido conociendo del juicio. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara a la vez incompetente para conocer del presente juicio, planteando así, ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario del Transito y de protección del niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el conflicto negativo de conocer por incompetencia, solicitando la Regulación de competencia de conformidad con lo establecido en los Artículo 3, 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. A quien se ordena remitir copia de la totalidad del presente expediente, a los fines de su conocimiento y decisión. Así se decide. Líbrese oficio

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. En San Juan de los Morros, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil seis Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación
El Juez Temporal

Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria Titular

Abg. Marisel peralta Ceballos


En esta misma fecha siendo las 200: p.m. se publicó, se registró la presente decisión, se dejaron las copias ordenadas y se libró el oficio.
La Secretaria Titular

Abg. Marisel peralta Ceballos




SARP/yss
Exp. Nº 5.861-06