REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°. 4722-03
MOTIVO: Cobro Costas y Honorarios Profesionales de Abogado.
PARTE ACTORA: RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE, portador de la cédula de Identidad N° V-V-391.787, representado por la Abogada JENNY REBECKA RANDICH ORIBUENES, INPREABOGADO N°95.677.-
PARTE DEMANDADA: EDIXO PORTILLO, LUCÍA DE LA COROMOTO, PIERRO MEDINA Y POTINO FLORES, la cédula de Identidad N° V-10.664.702, 9.883.879 Y 5.156.460,
Abogados: JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÁRQUEZ Y JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ PERAZA, JULIO CESAR RUIZ ARAUJO, INPREABOGADO N° 65.379, 93.851, 54.050.-
I
Por libelo presentado en fecha 19 de Julio del año 2005, la Abogada Jenny Rebecka Rándich Oribuenes, INPREABOGADO N° 95.677, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano; RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE, portador de la cédula de Identidad N° V-V-391.787, demanda el PAGO DE COSTAS, a los ciudadanos: EDIXO PORTILLO Y LUCIA DE LA COROMOTO PIERRO MEDINA, con cédula de Identidad N° V-10.667.702 y V-9.883.879, REFORMANDO esta demanda en fecha 09 de Noviembre de 2.005, admitida la demanda y su reforma, se ordenó el emplazamiento para que los demandados comparecieran al día siguiente a que constara en autos la última citación, a contestar la reclamación interpuesta y expusieron lo que creyeren conveniente.-
Citados los demandados, estos debidamente asistidos de Abogados, en fechas seis (06) de Febrero de 2006, consignaron en tres (03) folios útiles escrito contentivo de sus alegatos. El Tribunal por auto de fecha ocho (08) de Febrero de 2006, fijó en lapso de ocho (08) días para que las partes promovieran y evacuaran pruebas. La parte demandada, presentó escrito probatorio de fecha 16 de Febrero de 2006, el cual fue agregado a los autos y admitidas dichas probanzas el día 21 de Febrero de 2006. Por su parte, el accionante, presentó escrito de pruebas, en fecha 21 de Febrero de 2006, o sea el último de los ocho acordados previamente, sin embargo en aras de la tutela judicial efectiva fueron admitidas, con excepción a las referidas a la ratificación de los documentos por razones de preclusividad del lapso probatorio.
II
Pretende la parte actora, el cobro de las costas que según él tienen la obligación de pagar los demandados, y a tal efecto les demandó para que convinieran en ello o fueren condenados por este Tribunal a pagar los montos señalados en el libelo de la demanda y su reforma que alcanzan a un gran total de bolívares SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs.6.400.000,oo), fundamentando su acción el los artículo 116, 607, 276, 278, 285, del Código de Procedimiento Civil, y 23 de la Ley de Abogados.-
Manifiesta la parte demandada, en su escrito de oposición a la pretensión del accionante, que: Que el ciudadano Edixo Portillo Colmenares, carece de interés para sostener el proceso, porque su identificación no se comparece con la persona homónima, por poseer datos distintos o sea, por ser diferentes los números de cédulas a saber: Edixo Portillo, titular de la cédula de Identidad N° V-10.664.702 y Edixo Portillo, C.I.V-10.664.702, según sus dicho son las mismas personas conforme al artículo 3,11 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación. Señalan también que tal como lo indica la parte actora la parte demandada en el juicio principal no fue condenada en costas, pues la sentencia de segunda instancia es declarada parcialmente con lugar y expresamente señala que no hay expresa condenatoria en costas.- Impugnaron los documentos anexos al libelo marcados A, B, C, D, E, F, G, Y H. Alegando el defecto de forma de la demanda, por haber acumulado dos pretensiones o sea costas procesales y honorarios profesionales, y por intimar a dos personas distintas. Convienen en que el ciudadano Edixo Portillo, cédula de Identidad N° 10.664.702, representado por el Abogado Juan Carlos Sánchez, desconoció el contenido y firma del documento acompañado al folio 8 de la pieza N° 1, del juicio principal, esgrimiendo a su favor la diferencia numérica de las cédulas identificatorias mencionadas. Que les falso que los ciudadanos Lucia Pierro y Potino Flores, hubiesen desconocido tanto el contenido y firma del pagaré, y por tal razón éstos no son responsables por ningún gasto, ni costa alguna por ese hecho. Que no hay lugar a costas de ejecución porque la sentencia se cumplió voluntariamente. Que por ello se oponen , niegan y rechazan la intimación y se oponen a los pagos señalados en los particulares PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA, impugnando el recibo marcado A, el marcado B, y desconocieron los marcados D, E, F, G y H, y los recibos marcados I y J, todos anexos al libelo y se opusieron al pago porque no hubo condenatoria en costas .-
De las pruebas promovidas por la parte demandada, se observa en ambos escritos: al capítulo I, promovió el mérito favorable de los autos, en especial la sentencia definitiva dictada el 21-05-2004, por el Juzgado Superior, que riela a los folios 81 al 118 del juicio principal, en lo relativo a las incidencias reclamadas, estas no fueron originadas por sus representados.-
De las pruebas promovidas por la parte actora; El mérito favorable de los autos, especialmente la experticia grafotécnica cursante a los autos de la pieza principal, folio 99. De las documentales, hizo valer las documentales, recibos suscritos por Rebecka Randich, Beatriz Araujo, los expertos Raúl Silva Fagúndez, Germán Arturo Vivas y Juan Blanco, los contadores Eladia Hernández, y Salvador Blanco, y la copia de la experticia grafotécnica.
Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada, se aprecia la sentencia dictada por Juzgado Superior que corre inserta a los folios 81 al 118 del Juicio principal, mediante el cual se demuestra que NO HUBO condenatoria en costas, en dicho juicio contenido en el expediente N° 4722-03 nomenclatura de este Tribunal. En cuanto a la experticia grafotécnica que cursa al folio 99, este Juzgado no la aprecia en virtud de que solo demuestra un resultado del exámen efectuado por los perito designados, y no demuestra que los demandados hayan dado lugar a la incidencia reclamada, mas sin embargo, considera este Tribunal que la diferencia del Número de la cédula de Identidad se trata de un error material que no influirá en esta decisión y así se declara, tratándose desde luego de la misma persona demandada.-
Impugnados como fueron los instrumentos privados acompañados al libelo de la demanda, correspondía a la parte actora insistir en hacerlos valer dentro del lapso legal al efecto de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser emanados de terceros, y siendo que tal actividad fue desarrollada en último día de pruebas, no se llevó a cabo por haber vencido el lapso probatorio en este procedimiento, y de conformidad con el artículo 1.314 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, era su carga probar sus afirmaciones de hecho, lo cual no se sucedió, por lo que se tienen por desechados tales instrumentos privados marcadas desde la letra A; B; C: D: E: F; G y H acompañados al primo libelo de la demanda.-
Debe este Juzgado establecer en primer lugar si existe o no el derecho de cobrar las costas incluyendo honorarios profesionales pagados. En este sentido esta Sala de Casación de Civil en sentencia N° 432 de fecha 15 de julio de 1.989, caso Miguel Roberto Castillo y otro contra Banco Italo Venezolano, expediente N° 97.504, Estableció :
…” Los conceptos transcritos llevan a concluir que efectivamente, los honorarios de abogados están comprendidos dentro del proceso en el cual resulta vencedor, o sea, dentro del monto que por concepto de costas debe pagar el vencido; dichos honorarios profesionales deben ser satisfechos al abogado por su mandante, a quien definitiva le corresponden las costas, de ser declarada con lugar su pretensión.
Del análisis precedente se concluye que el artículo 23 de la Ley de Abogados, claramente, establece a quien pertenecen las costas procesales, asimismo señala que de ellas serán satisfechos en otros gastos procesales, los honorarios de los abogados (representantes, asistentes o defensores); además, prescribe que podrán los profesionales de Derecho intimar al pago directamente al obligado, sin más formalidades que las establecidas en esa Ley…”
De la interpretación concatenada y sistemática de ambos artículos, la Sala observa, que la parte condenada en costas en el proceso, es el obligado contra quien el abogado puede estimar y pedir la intimación de sus honorarios.
Como ya se establecido ut supra, en el sub iudice, no existe derecho a cobrar unas costas procesales y unos honorarios profesionales judiciales que ya fueron cancelados, motivo por el cual, si no existe derecho a cobrarlos, no existe parte condenada al pago las mismas, y por consiguiente, no existe el obligado a pagarlas.”
Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
III
Y que la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia es de carácter vínculante para este Tribunal y de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la acoge en todos sus términos, y no habiendo probado la parte actora nada que le favoreciera la presente acción no debe prosperar, en consecuencia no tiene derecho al cobro de las costas y honorarios pretendidos y así se decide.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia de Civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN de Costas y Honorarios profesionales que sigue el ciudadano RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE con cédula N° V-391.787 y de este domicilio contra los ciudadanos: EDIXO PORTILLO, LUCÍA DE LA COROMOTO, PIERRO MEDINA Y POTINO FLORES, la cédula de Identidad N° V-10.664.702, 9.883.879 Y 5.156.460, y de este domicilio, DECLARA SIN LUGAR la acción y sin DERECHO al cobro de costas y honorarios profesionales por las actuaciones efectuadas en el juicio que por cobro de bolívares contenido en el Expediente N° 4722-03.- Y así se decide.-
Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, el veintidós (22) de Febrero del año dos mil seis. (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Temporal,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria Titular

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 3:29 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior sentencia.
La Secretaria titular,

SARP.
Exp. N° 4.722-03.-