REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
I.
Consta que el presente Cuaderno de Medidas se encabeza por un escrito constante de tres (03) folios útiles, presentado por la ciudadana Abogada Jenny Rebecka Rándich Oribuenes, INPREABOGADO N° 95.677, y de este domicilio y Kleden Caridad Colmenares Saldeño, Abogada en ejercicio, INPREABOGADO N° 116.764, procediendo como apoderados judiciales del ciudadano: RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE, identificado en autos, mediante el cual solicitaron la medida prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble allí identificado alegando para ello el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo., en concordancia con el artículo 588 ordinal 3 y 600 del Código de Procedimiento Civil.. Medida ésta que fue acordada por considerar el Tribunal que se llenaron los extremos legales para el momento de su solicitud.
Ahora bien, citada la parte demandada, ésta de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, formuló oposición en tiempo oportuno, fundada esta en que no se llenaban los extremos para acordarla o sea la presunción de un buen derecho y que quede ilusoria la ejecución del fallo. Para el momento de la interposición de la acción, el Tribunal consideró que los extremos fueron satisfechos, toda vez que los contendientes estuvieron involucrados en el juicio de intimación que dio génesis al presente procedimiento, lo cual hizo presumir la existencia de un buen derecho y por ende que quedara ilusoria la ejecución del fallo, negar tal petición pudo entenderse como un adelanto de opinión al fondo, el solo dicho del oponente que mantendría incólume la propiedad del bien afectado.-
Abierto el lapso a pruebas por ocho (08) de despacho, por imperio de ley, ninguna de las partes promovió prueba alguna, vencido este lapso corresponde a este Tribunal decidir sobre la presente oposición y al respecto se observa:
Que el demandado efectivamente es el propietario del inmueble constituido por: Una casa y terreno ubicados en al calle 01, marcada con el número 26, sector 01, Urbanización "Rómulo Gallegos", de ésta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, con una superficie de terreno de doscientos ochenta y un metros cuadrados con veintiún decímetros (281,21 mts.), y dentro de los siguientes linderos; norte: Con calle 01; sur: Casa de Georgina Páez; este: Con pasadizo que queda con vereda 01; oeste: Casa de Felicia Urbano; inmueble que le pertenece al referido ciudadano, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Autónomo Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en fecha 14 de marzo del año 1992, bajo el N° 41, folios 172 al 174, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1992. por ende está legitimado para formular la oposición que nos ocupa, que por sentencia de fecha 22-02-2006, este Tribunal dictó sentencia declarando SIN LUGAR la acción y sin derecho al cobro de costas y honorarios profesionales, lo cual hace desaparecer el primero requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,, o se al presunción de buen derecho, que es concurrente y determinante para que permanezca la medida decretada, en consecuencia, la prohibición de enajenar y gravar debe ser suspendida y así se decide.-
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Mercantil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el juicio que por cobro de costas y honorarios profesionales, que sigue RAFAEL OSWALDO ESTEVES APONTE contra EDIXO PORTILLO, LUCÍA DE LA COROMOTO PERRO MEDINA Y POTINO FLORES, ambos identificados en autos, declara Con Lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada, en fecha 01 de Febrero del año 2.006, se deja sin efecto el oficio N°108-6, de fecha 01.02.2006, mediante el cual se participó la medida.-
.Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
EL Juez, Suplente Especial,
Santiago Restrepo Pérez. La Secretaria,
Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2 y 15 pm., se publicó, se registró y se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,
IGE/mtm.
Exp N°. 4722-03
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