República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°: 5.027-04
MOTIVO: Divorcio
PARTE DEMANDANTE (S): Bianey del Rosario Jimenez Gonzalez
PARTE DEMANDADA (S): Henry José Cardozo Rincones.

En fecha 05 de Febrero del año 2004, la ciudadana Bianey del Rosario Jiménez González venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, comerciante de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 8.785.904, asistido por el abogado Franklin Agüero hernandezt, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 30.008 presentó escrito de demanda de divorcio contra el ciudadano Henry José Cardozo Rincones

Por auto de fecha 12 de Febrero del año 2004 es admitida la demanda acordándose la citación de la parte demandada, para lo cual se libro compulsa

Por diligencia de fecha 28 de Abril de 2004, el Alguacil de este despacho consigno la boleta de citación por cuanto transcurrió el tiempo prudencial sin que la parte actora suministrara las copias de la compulsa.

En fecha 15 de Febrero del año 2005, comparece la parte actora asistida de abogado y solicitó la citación por carteles, la cual fue negada por auto de fecha 11/07/2005, por no haberse agotado la citación personal.

Ahora bien el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Omisis…
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…"

En ese sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

En consecuencia, por cuanto de autos se observa, que desde el día 15 de Febrero del año 2005 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya comparecido por si o por medio de apoderado alguno a los fines de dar impulso al proceso; este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCION DEL PROCESO, en el juicio que por Divorcio, sigue Bianey del Rosario Jimenez Gonzalez contra Henry José Cardozo Rincones de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en al Sala de Audiencia de éste tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
El Juez Temporal,

Abg. Santiago Restrepo Pérez.
La Secretaria Titular,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.


La Secretaria Titular,
SRP/yss.
Exp. N° 5.027-04