Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
195° y 146°


ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 5138-04
MOTIVO: Honorarios Profesionales de Abogado
PARTE ACTORA: Abg. Marco Antonio Román Amoretti.
PARTE DEMANDADA: GIL FERREIRA DA CRUZ. Cédula de Identidad N° 559.950. Abogado Nicolás López, INPREABOGADO N° 5216.-
I.
Por escrito de fecha 15 de Diciembre del año 2.005, el ciudadano MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, INPREABOGADO N°21. 615, con cédula de identidad N° V-16.184.182, respectivamente, procediendo por sus propios derechos, procedió a intimar al ciudadano GIL FERREIRA DA CRUZ, mayor de edad, portugués, con cédula de Identidad N° 559.950, y de este domicilio, para que pagara la suma de bolívares DIEZ MILLONES (Bs.10.000.00,oo) por concepto de honorarios profesionales causados en la contestación de Recurso de Casación que hiciera contra el escrito de formalización al recurso de casación por él contra la sentencia dictada por el Tribunal de alzada de fecha 20 de Octubre de 2.004, manifestando que no existe la compensación de costas en virtud de que el intimado n contestó el escrito de casación formalizado ni consta que realizara ninguna diligencia.-
Admitida la acción en fecha 18 de Enero de 2.006, intimado el demandado el 07 de Febrero de 2.006, éste al día siguiente o sea el 08 de Febrero de 2.006, asistido por el Abogado Nicolás López, manifestó que el accionante “ NO TIENE DERECHO ALGUNO AL COBRO DE HONORARIOS A MI PERSONA” , por cuanto que en sentencia de fecha 15 de Julio de 2.004, folios 117 al 1212 de la 1ra. Pieza, no hay condenatoria en costas, en la audiencia oral folios 127 al 139 de la 1ra. Pieza no hay condenatoria en costas, y en la sentencia a los folios 140 al 145 no hay condenatoria en costas en la 1rqa.pieza y en la sentencia del Juzgado Superior a los folios 165 al 201 de la segunda pieza tampoco se condena en costas y la la sala civil en sentencia del 4 de junio de de 2005, folios 248 al 296 expresó: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO A AMBAS PARTES. Y solicitó se declare que no tiene derecho alguno al cobro de los presuntos honorarios de Abogado.-
Por auto de 13 de Febrero del 2.005, se abrió articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ambas partes hicieron uso de ese derecho y promovieron las pruebas que creyeron pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas oportunamente. Vencido el lapso probatorio, y siendo ésta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
II.
Se hace necesario para una mayor y mejor comprensión del asunto, de realizar una síntesis histórica de los hechos. En este sentido el tribunal observa:
Se trata de una acción de estimación e intimación de honorarios profesionales basada en sentencia de la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde aparece que se condenó en costas a ambas partes.
Del derecho alegado por el abogado accionante, MARCO ROMAN AMORETTI, aparece consagrado en el artículo 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, que dice, que las costas pertenecen a la parte, quien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Pero que el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la estimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esa Ley. El titulo para hacer efectivo ese derecho, aparece consagrado en la sentencia de la referida sala del Tribunal Supremo de Justicia, que condenó a ambas partes al pago de las costas del recurso. De las pruebas promovidas por las partes se deduce claramente que en efecto no hubo condenatoria en costas durante el proceso, sin embargo quedó también demostrado que ambas partes fueron condenada en costas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Octubre de 2.004, por lo que la presente acción no se encuentra prescrita y de allí emana el derecho del ejercicio del cobro de honorarios de Abogado y así se decide.-
A fin de abonar la tesis esgrimida por esta instancia, se trae a colación la

opinión siguiente que es acogida por este Juzgador:

“ Las costas y el vencimiento recíproco.
Si bien la regla es la imposición de las costas a la parte totalmente vencida (artículo 274 del C.P.C.),para el caso de vencimiento recíproco el artículo 275 establece que “ cada parte será condenada al pago de las costas de la contraria.”. Es ésta una consecuencia de aquella regla, porque impone a cada parte la responsabilidad de las costas de la contraria, en atención a su propio vencimiento.
Siguiendo la referida doctrina de la casación, ha de entenderse que hay vencimiento recíproco, “cuando la sentencia no acoge todos y cada uno de los pedimentos formulados en el libelo”, o lo que es lo mismo: cuando la sentencia no acoge totalmente la pretensión y la rechaza en parte. En este caso, el demandante es vencido en aquella parte de la pretensión desestimada en la sentencia y el demandado, en aquella que sea acoge.
En el derecho italiano se consagra una solución diferente, considerada más equitativa, según el cual es considerado el vencimiento parcial como justo motivo de “compensación”, de atenuar o de dejar de aplicar en absoluto la regla general (Artículo 91 C.P.C.). Sin embargo, algunos autores consideran que no es exacta la expresión “ compensación “ usada por el legislador italiano, porque no se trata de una verdadera y propia compensación, que implica la existencia de dos créditos líquidos y exigibles, ya que en este caso cada una de las partes soporta los gastos que ha realizado.
En el derecho alemán, en caso de victoria y vencimiento parciales, las partes soportan por mitad las costas judiciales, mientras se compensan mutuamente las extrajudiciales( Artículo 92 Z.P.O.) . Sin embargo, el tribunal puede hacer otra distribución, si el demandado ha sido condenado sólo en una parte relativamente pequeña que no ha creado costas especiales, o imponer en este caso las costas a una sola parte.
Bajo este sistema de nuestro nuevo código, en el caso de vencimiento recíproco, se produce una verdadera compensación, porque ésta solo puede tener lugar una vez liquidadas las costas y siempre, hasta concurrencia de la cantidad menor ( Artículo 275 C.P.C.) ( Tratado de Derecho Procesal Civil. II Teoría General del Proceso.Pag.506 y 507).
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en el presente juicio que sigue MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI contra GIL FERREIRA DA CRUZ ambos identificados anteriormente, declara con lugar el derecho que tiene MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, a cobrar honorarios profesionales de abogado, según libelo de fecha 15 de Diciembre del año 2.005, que encabeza cuaderno separado, señalado con el N° 5139-04, dejando a salvo el derecho de la parte demandada a ejercer la retasa en la fase estimativa o ejecutiva del proceso, y así se decide.-
No existe condenatoria en costas por los especial de acción deducida.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195° de la Federación y 146° de la Federación.
El Juez,

SANTIAGO RESTREPO PÉREZ.
LA Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

SARP-
Exp N°. 5138-05