REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°


ACTUANDO EN SEDE: CIVIL
EXPEDIENTE N°. 5778-05
MOTIVO: Cuestión Previa-Oposición
PARTE ACTORA: Félix Ramón Capote Sarmiento, José Gregorio Capote Guzmán, Luz Mercedes Gutiérrez Guzmán, Luisa Claret Gutiérrez de Meneses, Paula del Carmen Gutiérrez de Silva, Jesús Antonio Gutiérrez Guzmán y Magali Josefina Ramírez-
PARTE DEMANDADA: MARIA DOLORES CAPOTE GUZMÁN.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado: Miguel Antonio Ledón Domínguez. INPREABOGADO N° 33.408.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Nicolás Rafael López Gómez y Teodoro Velásquez Arbola, INPREABOGADO N° 5.216 y 14.479.-
I.
Por libelo presentado en fecha 30 de Noviembre del año 2.003, los ciudadanos: Félix Ramón Capote Sarmiento, José Gregorio Capote Guzmán, Luz Mercedes Gutiérrez Guzmán, Luisa Claret Gutiérrez de Meneses, Paula del Carmen Gutiérrez de Silva, Jesús Antonio Gutiérrez Guzmán y Magali Josefina Ramírez, identificados en autos, asistidos por el Abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez. INPREABOGADO N° 33.408., demandaron a la ciudadana: MARIA DOLORES CAPOTE GUZMÁN, portadora de la cédula de Identidad N° V-7.278.721, para que rindiera cuentas, en virtud del poder que le fuera conferido por el ciudadano Félix Capote, fallecido el 10 de Octubre de 2.005, a tal fin acompañaron copia certificada del instrumento poder que fue otorgado por ante la Notaría Pública de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, anotado bajo el N° 35, Tomo 32, de Fecha 04 de Junio de 1.997, que fue anexo al libelo marcado “A”, y con los demás recaudos, en fecha 09 de Diciembre este Juzgado Admitió la demanda, intimando a la demandada para que en el plazo de 20 días de despacho rindiera las cuentas que se demandan.-
II.
Intimada la demandada en fecha 24 de Enero de 2.006, ésta representada por los Abogados Teodoro Tercero Velásquez Arzola y Nicolás Rafael López Gómez, INPREABOGADO N° 14.479 y 5.216, presentó escrito constante de seis (06) folios útiles, mediante el cual hicieron formal oposición a la solicitud de rendir cuentas fundados que el poder fue otorgado el día 04 de Junio de 1.997, y los ciudadanos: FÉLIX CAPOTE Y MERCEDES GUZMÁN DE CAPOTE, hicieron las ventas señaladas en el libelo de demanda por documento público auténtico, ante el funcionario competente que autorizó la venta con su firma, y en los cuales no aparece la firma de la demandada. Manifiestan que los demandantes no han acreditado de un modo auténtico la obligación de rendir cuentas y no precisaron el período del negocio al cual se pretende la rendición de cuenta.
Seguidamente, opusieron la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 6to. Del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los extremos del artículo 340 ordinal 4to., y 6to eiusdem, este Juzgador hace saber a la parte demandada, que la cuestión previa debe interponerse para el momento de al contestación a la demanda si el Tribunal así lo considera, en razón de lo especial del presente procedimiento, por lo que se declara improcedente por extemporánea y así se decide.-
Establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, “Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda y estas circunstancias apareciere apoyadas con prueba escrita se suspenderá el juicio de cuentas y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda…”
Se observa que para la OPOSICIÓN la demandada apoya sus alegatos en el instrumento poder marcado “A” anexo al libelo de la demanda y de los instrumentos marcados B y C, demostrativos de las ventas efectuadas en fecha 25 de Noviembre de 2.003, por lo cónyuges desaparecidos, sin la intervención de la parte demandada, lo cual es verificado por quien decide, y fundado en el principio de la comunidad de la prueba, aprecia tales instrumentos. Ahora bien, es cierto que la demandada ostentó el poder que le fuera conferido en fecha 04 de Junio de 1.997, y que éste cesó con la muerte del poderdante, por lo que para la presente fecha no tiene la cualidad de administradora de los bienes de su poderdante, siendo que la parte actora manifiesta en su escrito libelar que el período de las cuentas van des de el 25 de Noviembre de 2.003 hasta la presente fecha, resulta impreciso el período mencionado, toda que para LA PRESENTE FECHA la demanda no ostenta el carácter de administradora de poderdante por el solo fallecimiento de éste, por lo que la oposición de la demandada debe prosperar y así se decide.

III.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, y CON LUGAR la Oposición opuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el juicio de cuentas y se entiende a las partes citadas para la contestación de la demanda que tendrá lugar dentro de los cinco (05) días siguientes en las horas despacho, comprendidas desde las 8: 30 a.m. a las 3: 30 p. m. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil seis. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
El Juez Suplente Especial.
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 11 y 30 pm, se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
SARP.Exp N°. 5778-05