REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, veinticuatro (24) de febrero del año dos mil seis,
195° y 147°
Visto el escrito libelar presentado en fecha 21 de Febrero de 2006, por el Abogado Leopoldo Palacios, INPREABOGADO N° 5, Manuel Eduardo Rini Armas, INPREABOGADO N° 2.155, Leopoldo A. Palacios Maldonado, INPREABOGADO N° 39.555 y Ruth Riani Troconis, INPREABOGADO N° 105.400, con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos: ADELA VICTORIA PINEDA DE CARRENO, NELSON JAVIER CARREÑO PINEDA, TATIANA CRISTINA CARREÑO SARMIENTO Y DANIELA ISABEL CARREÑO SARMIENTO, mediante el cual demandan al ciudadano: IVAN CARREÑO LLAMOZAS, portador de la cédula de Identidad N° V- 2.509.220, para que rinda cuentas desde el 01 de Enero de 1.983 hasta el 31 de Enero de 2.006, con el carácter de administrador de la UNIDAD DE PRODUCCIÓN AGROPECUARIA HATO EL ALGARROBO. Este Tribunal para pronunciarse sobre su admisión observa:
Dispone el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
….” Cuando se demandan cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandando de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con pruebas escritas, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario….”
Del examen de los documentos anexos al libelo de la demanda no se determinó que se haya acompañado un instrumento que demuestre el modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, o sea no consta por documento auténtico que éste sea el administrador de la unidad de producción mencionada, lo que constituye una condición sine qua non, para que este órgano jurisdiccional ordene rendir la cuenta. Sumado a esto se detecta que el período en que se pretende pedir la rendición de cuentas data de más de VEINTE (20) años, por lo que es aplicable la prescripción establecida en el artículo 1.977 del Código Civil. En consecuencia de lo antes dicho este Tribunal declara inadmisible la presente acción y así se decide.-
El Juez Temporal.
Abg. Santiago Alfredo Restrepo Pérez
La Secretaria Titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
Exp N°. 5.870-06
SARP.-