REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195 y 146

Vista la demanda presentada en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.005, por los Abogados: ANTONIO JOSÉ RIVERO, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA Y FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, con cédula de Identidad N° V- 3.101.111, 10.714.231 y 2.805.005, e INPREABOGADO N° 12.067, 77.210 Y 53.285, procediendo como tenedores legítimos de una letra de cambio endosada pura y simple por la sociedad mercantil AGROPECUARIA CEDEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 3, Tomo 246-A-Pro de fecha 27 de Diciembre de 2.001, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ARIAS FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.071.342 y con domicilio en la calle La Esperanza N° 14, Altagracia de Orituco Estado Guárico, el 16 de Junio de 2.004, por el monto de bolívares SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL (Bs.69.505.000,oo), mediante el cual demandan a éste para que le pague la mencionada cantidad, mas los intereses convencionales, mas los ordinarios, y solicitó el ajuste por inflación para el momento de dictar sentencia.- Las costas y costos del proceso.
Admitida la acción en fecha 31 de Mayo del 2.005, el Tribunal ordenó INTIMAR al demandado ciudadano: JOSÉ ANTONIO ARIAS FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.071.342 y con domicilio en la calle La Esperanza N° 14, Altagracia de Orituco Estado Guárico, el 16 de Junio de 2.004, para que compareciera ante este despacho en el lapso de diez (10) días de despacho, a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de sesenta y nueve millones quinientos cinco mil bolívares (Bs.69.505.000,oo), que es el monto del efecto cambiario, acompañado al libelo de la demanda. SEGUNDO: La cantidad de bolívares tres millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos cuarenta y cinco con ochenta y siete céntimos (Bs.3.185.645,87) por concepto de intereses de mora del efecto cambiario calculados a la rata del 5% anual.- TERCERO: La cantidad de bolívares dieciocho millones ciento setenta y dos mil seiscientos sesenta y uno con cuarenta y seis céntimos (Bs. 18.172.661,46) por concepto de costas procesales, sin incluir la indexación por inflación.-
Intimada personalmente el demandado, en forma legal, y vencido con suficiencia el lapso establecido para que el demandado hiciere oposición o pagare los montos señalados, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el decreto intimatorio ha quedado firme, y en razón de tal circunstancia de hecho y de derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de cobro de bolívares que por vía intimatoria intentada por los Abogados: ANTONIO JOSÉ RIVERO, LUIS FRANCISCO VILLAMIZAR MOLINA Y FERNAND ENRIQUE BARROSO FUENMAYOR, con cédula de Identidad N° V- 3.101.111, 10.714.231 y 2.805.005, e INPREABOGADO N° 12.067, 77.210 Y 53.285,
contra el ciudadano: JOSÉ ANTONIO ARIAS FAGUNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.071.342, a quien se condena a pagar los montos antes señalados y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso, notifíquese a las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, a los TRES (03) días del mes de Febrero de dos mil seis (2006).
El Juez Suplente Especial,

Santiago A. Restrepo Pérez.
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia a las 9: 45 a.m.-
La Secretaria,

SARP
Exp. N° 5577-05.-