Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
195° y 146°
EXPEDIENTE N°: 4978-03
ACTUANDO EN SEDE: Civil
MOTIVO: Desalojo
PARTE ACTORA: PEDRO CELESTINO PÉREZ LÓPEZ. Cédula de Identidad N° 841.851.
PARTE DEMANDADA: AMATISTA HERNÁNDEZ, cédula de Identidad N° 4.388.140.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados: VIRGILIO BRICEÑO Y LUZ COROMOTO SCOTT, Inpreabogado N° 9.162 y 38.596 respectivamente.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA RON HERNÁNDEZ, INPREABOGADO N° 62.457.-
I
Se dio inicio al presente juicio por demanda presentada en fecha 04 de Diciembre de 2.003, mediante el Abogado VIRGILIO BRICEÑO Y LUZ COROMOTO SCOTT, INPREABOGADO N° 9.162 y 38.596, procediendo con el carácter de apoderados del ciudadano: PEDRO CELESTINO PÉREZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 841.851, demandó a la ciudadana: AMATISTA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.388.140, por desalojo, fundamentando su acción en el artículo 34, literales a), b), e) y G) de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, teniendo por objeto un inmueble distinguido con el N° 242, ubicado en la Avenida Bolívar de esta ciudad de San Juan de Los Morros Estado Guárico, solicitando que le haga entrega del inmueble que ocupa como arrendataria o a ello sea condenado por el Tribunal.-
Admitida la demanda en fecha 10 de Diciembre del año 2.003, se ordenó el emplazamiento para que la demandada compareciera a este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a las ll a.m., luego de citada. Dicho acto se efectuó el día 09 de Febrero de 2.003, con la comparecencia de las partes, esta de común acuerdo suspendieron el proceso. Inhibido con posterioridad el Juez Titular de este Despacho ciudadano Iván González Espinoza, y habiéndose abocado quien suscribe al conocimiento de la presente causa, se ordenó notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la última de las partes fue notificada el día 14 de Noviembre de 2.005. Vencido con creces el lapso de suspensión de la causa conforme lo pactaron las partes el día 09 de Febrero de 2004, y notificadas las partes del abocamiento, abierta la causa a pruebas, solamente la parte demandada hizo uso de ese derecho.-
II
Y, siendo esta la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo, para lo cual previamente observa:
Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada consignó en un escrito constante de ocho (08) folios útiles sus alegatos, oponiendo las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinal 8vo. Del Código de Procedimiento Civil, manifestando que existía una cuestión prejudicial que debía ser resuelta en un proceso distinto y opuso la falta de cualidad e interés para sostener el juicio como defensa de fondo negando la relación arrendaticia demandada, por no existir contrato verbal ni escrito, oponiendo igualmente la falta de interés o cualidad de la parte actora por no ser propietarios del inmueble objeto del presente juicio. En ese mismo acto el Abogado de parte actora Virgilio Briceño, INPREABOGADO N° 9162, manifestó que por el transcurso del tiempo se encontraba en estado de perención, habida cuenta del desinterés que tenía su representado y solicitó se declarara sin lugar. Es evidente que la parte demandada debió insistir en su alegato, y también es cierto, como consta de los recaudos anexos al escrito de contestación de la demanda, que desde el 28 de Julio del año 1.999, interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad, pero de las copias consignadas no se determina la continuación del proceso, lo que coincide con la manifestación del demandante con respecto al abandono del trámite, que a los efectos de la comunidad de la prueba puede ser analizado mas adelante, por lo que se declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así se decide.- Consta al folio 118 que la parte actora en fecha 04 de Marzo de 2.004, impugnó el título supletorio producido por la demandada anexó “E”, sin manifestar el fundamento de derecho y de hecho su impugnación, además de extemporánea por lo que este Tribunal la tiene por no interpuesta, y sí se decide.-
Notificadas las partes del abocamiento de quien decide, y abierta la causa pruebas, solo la parte demandada promovió las pruebas que creyó convenientes tal como consta del escrito que corre inserto a los folios 212, 213, promoviendo y haciendo valer el título supletorio consignado con la letra “E”, y siendo que el demandante lo impugnó el forma extemporánea, este Juzgado lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y que demuestra que la demandada realizó mejoras al inmueble objeto del presente juicio y concatenado con las declaraciones de la ciudadana: Abelia Valera, portadora de la cédula de Identidad N° 4.393.230, y de este domicilio, quien estuvo conteste al declarar en fecha 11-01-2006, que conoce a la ciudadana Amatista Hernández, que ésta habita en la Avenida Bolívar vuelta Juan Flores en una casa de dos plantas. Que tiene mas de 20 años viviendo en esa dirección que reconoce en contenido y firma del título supletorio de fecha 04-08-1.998, que la ciudadana Amatista Hernández, que habita el inmueble como dueña desde hace mas de 20 años y que lo ha modificado totalmente. Al no ser repreguntado y estar conteste, este Juzgador lo aprecia y le confiere todo el valor probatorio que la Ley le otorga. El testigo ADOLFO ANTONIO YAKER GARCÍA, con cédula de Identidad N° 7.299.262, manifestó el día 11-01-2006, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AMATISTA HERNÁNDEZ, Que habita en la Avenida Bolívar, cerca de la vuelta de Los Flores en una casa de dos plantas, a mano derecha de la Avenida Bolívar, que tiene mas de 20 años viviendo allí, que ella le ha dicho que es dueña, que ha gastado en ella que tiene una residencia estudiantil. La Testigo MARAURI DE LA COROMOTO HERNÁNDEZ SPERANDIO, con cédula de Identidad N° 4.171.619, en fecha 11-01-2006, depuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Amatista Hernández, que vive en la Avenida Bolívar, vuelta Los Flores, en una casa de dos plantas, que tiene mas de veinte años metida ahí, que tiene entendido que es como dueña de la casa, que ha hecho muchas remodelaciones, que le compró la casa al señor Lucio Pérez.- Estos testigos no fueron repreguntados por la parte actora, y al no contradecirse entre sí, el Tribunal los aprecia y les confiere el valor probatorio que la Ley les otorga.-
III
Pretende la parte la actora, el desalojo del inmueble presuntamente arrendado verbalmente, el cual está constituido por una casa distinguida con el N° 24, situada en la Avenida Bolívar, comprendida dentro de los linderos: NORTE: Con la Avenida Los puentes, SUR: Con la casa y solar de Carlos José Rodríguez Ovalles; ESTE: Con calle Bolívar y OESTE: Que es su fondo, con solar de CARLOS RODRÍGUEZ OVALLES, en virtud de que la parte demandada ciudadana Amatista Hernández lee adeuda los canones de arrendamiento que van desde el 01-01-95 hasta el 01-12-03, estimando su acción en la suma de bolívares CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs.5.400.000,oo),
Dispone el artículo 1.579 del Código Civil lo siguiente:
…"Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella"…
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Civil, establecen las cargas probatorias para ambas partes, que este tribunal examinó anteriormente las promovidas y evacuadas por la parte demandada.-
La parte actora no trajo prueba alguna de su dichos ni por si ni por medio de apoderado alguno y al no haber demostrado absolutamente nada que le favoreciera en cuanto a su pretensión, se concluye que la parte accionante no tiene derecho al cobro de los cánones de arrendamiento demandados ni al desalojo solicitado, pues no probó la existencia del contrato verbal de arrendamiento alegado, careciendo en consecuencia de la cualidad obstentada, por lo que la presente acción debe declararse sin lugar, Así se decide.
III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Se declara SIN LUGAR la acción de desalojo interpuesta por los Abogados VIRGILIO BRICEÑO Y LUZ COROMOTO SCOUT, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO CELESTINO PÉREZ LÓPEZ, identificados en autos contra la ciudadana: AMATISTA HERNÁNDEZ, identificada en autos.-
El Tribunal no se pronuncia sobre la propiedad del inmueble pues no fue sometida a consideración de este órgano jurisdiccional y así se decide.-
En consecuencia, se condena a la parte actora en costas, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. .
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los SIETE (07) días del mes de FEBRERO del año dos mil seis. Años 195° de la

Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Suplente especial

Santiago A. Restrepo Pérez
La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 11:00 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.:
La Secretaria,
SARP.
Exp N° 4978-03