REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, siete (07) de Febrero del dos mil seis (2006).-

195° y 146°


Revisadas como han sido las actuaciones que componen el presente expediente y por cuanto en el presente caso, por error material involuntario, se señaló en la sentencia de fecha 15 de Diciembre del año 2005, el segundo nombre de la solicitante como “MIRILLA”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: “MIRELLA”, tal como se constata de los documentos acompañados con la acción. Asimismo, donde se colocó en dicha sentencia como tiempo de separación de los cónyuges como “…desde hace cinco (05) años…”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es …” que por más de cinco (05) años están separados…”, tal como se evidencia de autos.
En consecuencia, este juzgado, de conformidad con el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, ordena la aclaratoria de la referida sentencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en tal sentido se aclara, que en donde dice el segundo nombre de la solicitante como “MIRILLA”, debe decir “MIRELLA”, por ser lo correcto, igualmente, donde dice …”desde hace cinco (05) años…”, debe decir …”que por más de cinco (05) años están separados…”. Así se decide. Téngase la presente decisión como formando parte de la sentencia. Particípese mediante oficio a las autoridades competentes.- Líbrese oficio.

El Juez Temporal

Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Titular


SRP/jcp.-
Exp. N° 5.727-05