REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, ocho (08) de Febrero del dos mil seis. (2006).-.
195° y 146°
Vista la solicitud de aclaratoria de la sentencia de fecha 23 de Enero del año 2.006, hecha en diligencia de fecha 02 de Febrero del 2006, suscrita por el abogado Andrés Gutiérrez Flores, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 12.179, el Tribunal, para decidir observa: Por cuanto se evidencia que el lapso para sentenciar la presente causa vencía el día 07-02-06, se constata que la solicitud de aclaratoria aparece formulada en tiempo útil.
En este sentido, dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil: que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni modificarla el juez que la dictó. Sin embargo, se podrán hacer aclaratorias con relación a puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes, en el día de la publicación o en el siguiente.
En el presente caso, por error material involuntario se incurrió en los siguientes errores, en el capítulo I de la decisión, se observa, que el nombre de la accionante se señaló como: “CLELIA MIRIAN MORALES DE GUTIÉRREZ”, siendo esto incorrecto, ya que lo correcto es: “CLELIA MIRIAM MORALES DE RAMÍREZ”. Asimismo, en la parte narrativa de la sentencia, se colocó erróneamente: “ demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana “JOSÉ HERIBERTO FLORES”, siendo lo correcto, “ demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ”.. Igualmente, se colocó: …“otorgó instrumento poder apud acta a ALEXIS ANTONIO RAMOS…”, siendo lo correcto, “otorgó instrumento poder apud acta a ANDRÉS GUTIÉRREZ FLORES”. De la misma manera, en la parte dispositiva de la sentencia, donde dice: …” la Prefectura de la Prefectura del Zamora del Estado Aragua…”, es incorrecto, ya que debe decir: …” la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua…”, por ser lo correcto.
Expuesto lo anterior, se aclara, que: la identificación tanto de la accionante, como del accionado y el apoderado judicial son: CLELIA MIRIAM MORALES de RAMÍREZ, JOSÉ HERIBERTO RAMÍREZ y ANDRÉS GUTIÉRREZ FLORES, respectivamente, por ser lo correcto. Asimismo, se aclara que la identificación del despacho oficial donde aparece asentada el acta de matrimonio de los accionantes es: la Prefectura del Distrito Zamora del Estado Aragua, por ser lo correcto. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Téngase la presente decisión como formando parte de la sentencia de fondo. Así se decide.-
El Juez temporal,
Abg. Santiago Restrepo Pérez
La Secretaria titular,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
SRP/jga.-
Exp. N° 5.245-04