REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2004-000062
ASUNTO : JP11-P-2004-000062
JUEZA: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ
DEFENSOR: EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS
VICTIMAS: JESUS RAMÓN LEON (OCCISO) Y REEGEN ALVARADO
HECHOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES GRAVES
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
Revisadas como han sido las actuaciones de la causa que se le sigue al ciudadano ELI SANDRO PÑERO GALINDEZ, identificado en los autos, este Tribunal observó lo siguientes:
En fecha 15-12-2003, el acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guasdualito, Estado Apure y por Funcionarios adscritos a la DISIP, de esa misma población, en virtud de la Orden de Aprehensión en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio, dictada del Juzgado de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito.
En fecha 17-12-2003, se realizó la audiencia de presentación del referido ciudadano, en la cual el Juzgado de Control de Guasdualito, Estado Apure, Decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal vigente para la época en que cometió el hecho punible, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29-01-2004, la representación del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, por la comisión de los delitos Homicidio Calificado Ejecutado con Alevosía y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 417, respectivamente del Código Penal Reformado, en perjuicio de los ciudadanos JESUS RAMON LEON (occiso) y de REEGEN MARITZA ALVARADO, quien sufrió lesiones graves.
En fecha 15-03-2004, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Imputado de autos por los delitos señalados en el escrito acusatorio, igualmente admitió las pruebas aportados por los representantes de la Vindicta Pública; y ordenó la Apertura de Juicio Oral y Público al mencionado acusado.
En fecha 14-06-2004 La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia 208, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, ACORDÓ LA RADICION de la presente causa a un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.
En fecha 26-07-2004, se recibió de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico el presente asunto. Se Fijó el acto de Sorte Ordinario para la selección de los candidatos para escoger a los escabinos en fecha 16-08-2004, luego de varios diferimientos del acto de Sorteo por causas ajenas al Tribunal (el Fiscal Superior no había designado al Fiscal que iba a conocer de la causa, por la designación de la defensa pública y por falta de ubicación de las victimas) Se realizó el acto en fecha 15-03-2005.
Por cuanto no comparecieron los candidatos seleccionados para constituir el Tribunal Mixto, en fecha 17-03-2005 se realizó Sorteo Extraordinario para la selección de los Escabinos; En fecha 21-04-2005, se logró Constituir el Tribunal Mixto, fijándose el acto de Juicio Oral y Público Para el día 18-05-2005 a las 09:30 a.m.
En la fecha up supra, fue diferido el Juicio Oral y Público por falta de Fiscal del Ministerio Público, puesto el fiscal que estaba conociendo de la causa había sido removido de sus funciones, en razón de ello, se fijó nuevamente el juicio para el día 28-06-2005, fecha en la cual no se pudo realizar el acto en virtud de que no hubo traslado del Internado Judicial con sede en San Juan de Los Morros.
En fecha 10-08-2005, no se realizó el acto porque la Juez del Despacho se encontraba realizando el Programa Especial de Capacitación para la Regularización de la Titularidad de los Jueces, fijándose el acto nuevamente para el día 03-10-2005, siendo diferido el mismo por en esa fecha por cuanto no hubo traslado del Internado Judicial. El juicio se fijó de nuevo para el día 08-11-2005.
En fecha 08-11-2005, se difirió el acto de juicio a solicitud del Ministerio Público argumentando que como se trata de una radicación de la población de Guasdualito la cual se encuentra a unas siete (07) horas aproximadamente, es muy difícil el Traslado de los testigos, y tomando en consideración que son muchos testigos, es por lo que solicitó el diferimiento a los fines de gestionar y hacer comparecer a los mismos. Se fijó nueva oportunidad para el día 06-12-2005, siendo diferido de nuevo el acto por incomparecencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público, toda vez que se encontraba de comisión, por la defensa y por que no trasladaron al acusado de autos. Se difirió el Juicio para el día 24-01-2006.
En fecha 05-12-2005, se recibió escrito del Representante del Ministerio Público, mediante el cual solicitó la prórroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra el acusado de autos, por el lapso de sesenta (60) días, en virtud de que el acusado el día 15-12-2005, cumpliría dos (02) años de su detención, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal fijó Audiencia para oír a las partes para el día 09-12-2005, a las 02:00 p.m.
En fecha 09-12-2005, el Tribunal luego de oír los argumentos del Ministerio Público, de la Defensa y del Acusado, acordó decidir la solicitud por auto separado; en ese mismo acto por mutuo consentimiento de todas las partes se acordó fijar nueva fecha para la realización del Juicio Oral y público, el cual fue fijado para el día 06-02-2006, a las 09:00 a.m.
En fecha 16-12-2005, el Tribunal dictó auto en el cual ACORDÓ LA PRORROGA, solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de SESENTA (60) días, toda vez que, considera que existe peligro de fuga en virtud de que se trata de una radicación y el acusado tiene su residencia en la población del Amparo, en la frontera con Colombia.
En fecha 06-02-2006, el acto no se pudo realizar, en virtud de que la DISIP, organismo comisionado para efectuar la Notificación de una de las victimas, no la localizó, razón por la cual, se tuvo que diferir el Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue al ciudadano ELI SANDRO PIÑERO GARRIDO, para el día 08-03-2006 a las 09:00 a.m.
Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“no se podrá ordenar una medida de coerción personal
cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con
la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión
y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima
prevista para cada delito, Ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante
podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no
podrá exceder de la pena mínima prevista para cada delito
para el mantenimiento de las medidas de coerción
personal que se encuentren próximas a su vencimiento,
cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las
cuales debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.
(omissis)”.
Según Sentencia N° 601, de fecha 22-04-2005 dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, señaló:
“Conforme a la disposición transcrita, las medidas de coerción personal, independientemente de su
naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo Tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
(Omissis)
(Omissis) de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara”.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, excede del límite de dos años establecido en la norma penal adjetiva, en virtud de que este Tribunal acordó la prórroga, por el lapso de sesenta días, lapso este que excedió a lo señalado por el Tribunal, toda vez, que la misma fue acordada en fecha el 16-12-2005 y hasta el día de hoy 20-02-2006, ha transcurrido SESENTA Y DOS DÍAS, tiempo que excede de la prórroga de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, acordada en contra del acusado de autos.
Cabe destacar que del análisis realizado al presente asunto se pudo determinar que existe dilación en el proceso debido a las múltiples circunstancias acaecidas en el mismo, las cuales fueron señalas anteriormente, que no se les pueden imputar ni al acusado, ni a su defensor, en razón de ello, estima quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar el decaimiento de la medida de coerción personal privativa preventiva de libertad que pesa en contra del acusado ELI SANDRO PIÑERO GALINDEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 244 ejusdem, no obstante, por tratarse el delito de Homicidio Calificado uno de los delitos de mayor gravedad previsto en nuestro ordenamiento jurídico, delito éste por el cual acusó el Ministerio público al referido ciudadano, considera el Tribunal, que para asegurar la finalidad del proceso es necesario imponerle al precitado acusado una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en la presentación periódica de cada quince (15) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y así se decide.
Por todos los fundamentos de hechos y de derechos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De OFICIO, Declara el Decaimiento de la medida de coerción personal Privativa Preventiva de Libertad decretada en contra del acusado ELI SANDRO PIÑERO GARRIDO, venezolano, natural del Amparo, Estado Apure, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, Barrio Pueblo Nuevo, casa S/N, El Amparo, Estado Apure, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.210.272, hijo de Pedro Ramón Piñero y Flor María Galíndez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le impone al mencionado acusado una medida menos gravosa conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, que consiste en presentaciones periódicas de cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Y Así se decide.
Líbrese Boleta de Excarcelación con su respectivo oficio al Director del Internado Judicial ubicado en San Juan de los Morros, informando al ciudadano antes mencionado que deberá comparecer por ante este Juzgado a los fines de que se comprometa personalmente a cumplir con la obligación que le ha sido impuesta.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copias Certificadas. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza de Juicio N° 02
La Secretaria
Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Mercedes Aponte
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