REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 21 de Febrero de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003089
ASUNTO : JP11-P-2005-003089
JUEZA: ABOG: ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADOS: RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA, también venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, portador de la Cédula de Identidad Nº 12.475.367, residenciado en calle 8 con carrera 7, casa Nº 007; Y JHON MORGAN MORILLO, quien dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Guamachito al frente del Liceo “Joaquín Crespo”, de esta ciudad, portador de la Cédula de Identidad Nº 10.265.472.
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. JOSE WILFREDO BARRIOS RODRIGUEZ
VICTIMAS: MARIBEL DE JESUS HERNANDEZ MOYA
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION
FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO, a cargo del ABOG. RICHARD MONASTERIO.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal pasa a publicar in extenso la Sentencia Absolutoria dentro del lapso establecido en la ley en el cual se absolvió a los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA y JHON MORGAN MORILLO, de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DEL HECHO DEBATIDO
El hecho a debatir fueron las circunstancia de modo, tiempo y lugar en las cuales presuntamente los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA y JHON MORGAN MORILLO, el día 18-06-2005 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche hurtaron una batería a un vehículo marca Corolla propiedad de la ciudadana MARIBEL HERNANDEZ MOYA, el cual se encontraba estacionado en la calle 4 entre carreras 12 y 13 de esta ciudad de Calabozo.
En fecha 07-02-2006, se constituyó este Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el debate oral y público, otorgándose el derecho de palabra al Fiscal y defensa sucesivamente para que expusieran, el primero los argumentos de su acusación; y el segundo los alegatos de su defensa.
El Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA y JHON MORGAN MORILLO, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, narró los hechos objeto de su acusación, la forma de cómo ocurrieron los mismos y sobre la aprehensión de los precitados ciudadanos, ofreció los medios de pruebas explanados en el escrito acusatorio, asimismo solicitó el enjuiciamiento de Rafael Delgado Lovera y Jhon Morgan Morillo, por la comisión del delito up supra y su respectiva condena, además solicitó que fuera admitida en su totalidad la acusación, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación.
El Tribunal luego de oír la acusación presentada por la Representación Fiscal, procedió a admitir la misma totalmente en contra de los imputados de autos por el delito antes señalado, igualmente admitió las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se estaban ventilando en la presente causa.
La Defensa por su parte manifestó que sus defendidos no estaban dispuestos a acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, y que estaban dispuestos a declarar sobre los hechos que se les imputan, en el transcurso del debate se va a comprobar la inocencia de sus defendidos, respecto a lo expuesto por el Ministerio Público, indicó que no existe el desvalijamiento como tal de dicho vehículo, pues solo fue una batería la pieza sustraía, la calificación jurídica aplicable en este caso sería el delito de hurto. Expuso igualmente, que de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, se de un cambio de calificación jurídica del delito una vez evacuados los medios de pruebas.
Prosiguiendo con el acto, se les cedió la palabra a los acusados, quienes impuestos de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informados de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, específicamente el Acuerdo Reparatorio (artículo 40 ejusdem), y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos (artículo 376 ibidem) manifestaron sus voluntades de declarar y libre de toda presión, coacción y apremio; primeramente se recibió la declaración del acusado JHON MORGAN MORILLO, y se procedió a alejar de la sala al otro acusado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 ejusdem.
Acto seguido se le cedió la palabra al acusado JHON MORGAN MORILLO, una vez que se identificó plenamente expuso:
“Supuestamente según las versiones yo estaba en la Plaza Lazo Martí, eran las 09:00 de la noche , cuando venían dos motos de la policía y me pegaron y me dijeron que yo me había robado algo de un carro, se fue uno en la moto y después traían a Enrique, y nos montaron en la moto y nos llevaron a la Comandancia , y nos preguntaron ¿donde estaba lo que nos habíamos robado?, yo he cometido errores, pero yo no hice eso, después recuperaron la batería y me dijeron que yo rompí el vidrio, un testigo dijo que vino pero que él no sabía nada porque él no vio nada, porque la policía le dijo que viniera, a mi no me persiguieron, yo no cometí ese delito, yo me he regenerado, es todo.” No fue interrogado por el Ministerio Público, ni por la Defensa, ni por el Tribunal.
Posteriormente se hizo pasar a la sala al acusado RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA, quien se identificó plenamente y manifestó:
“Yo venía por la Panadería Las Maravillas y pase a la acera de la Plaza, cuando crucé donde era el cine, iban otras personas por ahí, y nos pegan, me escogieron a mi, y a los demás los soltaron, cuando llegué a la Comandancia, nos dijeron que teníamos un problema con una batería y tenía un cómplice, nos dijeron fue al día siguiente, yo tengo mi trabajo, no tengo necesidad de estar robando nada, es todo”. No fue interrogado por el Ministerio Público, ni por la Defensa, ni por el Tribunal.
CAPITULO II
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS
Acto seguido el Tribunal declaró abierta la Recepción de Pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en el orden establecido en el Código Penal Adjetivo, indicando los alguaciles de sala que no habían comparecido ningún medio probatorio. En ese estado el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la suspensión del acto hasta tanto se logre la notificación y comparecencia de los medios probatorios. El tribunal oída la solicitud, acordó Con Lugar la misma, y de conformidad con lo establecido en los artículos 335 ordinal 2° y 336, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Suspendió el acto de Juicio Oral y Público en la presente causa, fijando la continuación del mismo para el día lunes 13-02-2006 a las 09:00 horas de la mañana. Se ordenó la notificación de los medios de prueba. Quedando las partes debidamente notificadas.
En fecha 13 de Febrero del año 2006, día y hora para que tenga lugar la continuación del Juicio Oral y Público en la causa que se le sigue a los acusados RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA y JHON MORGAN MORILLO, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente, perjuicio de la ciudadana MARIBEL DE JESUS HERNANDEZ MOYA, a las 09:30 a.m. se constituyó el Tribunal de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, estando presente todas las partes, se le da inicio al acto y se DECLARO ABIERTO El DEBATE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal hizo un breve resumen de los actos realizados en fecha 07 de Febrero del presente año, y ordenó continuar con el acto, a los fines de la Recepción y materialización de las Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 ejusdem, informando el alguacil de sala que no comparecieron ni la víctima, ni los testigos. Por tal motivo, se le cedió la palabra al Representante de la Vindicta Pública, quien expuso: “El Ministerio Público como parte de buena fe, lo que busca es el esclarecimiento de los hechos, como principio general establecido en el Código Penal Adjetivo, a los imputados se les considera inocentes hasta tanto se pruebe lo contrario a través de un pronunciamiento dictado por el Tribunal, y en virtud de que no hay medios de prueba que permita aperturar un contradictorio, es por ello que, de conformidad con los artículos108 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 13° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó la absolución de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA y JHON MORGAN MORILLO y el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de los mismos.
La Defensa indicó que una vez oído el planteamiento hecho por el Fiscal del Ministerio Público, se adhiere en todas y cada una de sus partes a la solicitud del Representante de la Vindicta Pública, y de conformidad con lo dispuesto en le artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se declare la absolución de sus representados, el cese de la medida de coerción personal que pesan sobre los mismos y se les conceda la libertad plena.
CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS
Durante el desarrollo del debate oral y público, no se logró probar o demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, toda vez que fue imposible localizar a los medios de prueba, y sin estos elementos probatorios no es posible determinar responsabilidad alguna a los referidos acusados.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal considera que el hecho de no existir en el debate oral y público, medios probatorios que nos permitiera determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA y JHON MORGAN MORILLO, en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, delito este, por el cual el Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los mismos, es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa, es Declarar la Absolución de los procesados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: ABSUELVE: al ciudadano JHON MORGAN MORILLO; quien dijo ser venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado en la Calle Principal del Barrio Guamachito al frente del Liceo “Joaquín Crespo”, de esta ciudad, portador de la cedula de identidad Nº 10.265.472 de la comisión del delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Maribel de Jesús Hernández Moya de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: ABSUELVE a RAFAEL ENRIQUE DELGADO LOVERA, también venezolano, natural de esta ciudad, de 30 años de edad, de profesión u oficio Obrero, portador de la cedula de identidad Nº 12.475.367, residenciado en calle 8 con carrera 7, casa Nº 00, de la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en concordancia con el articulo 80 Segundo Aparte del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Maribel de Jesús Hernández Moya de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: En virtud de la presente sentencia absolutoria cesa la medida de coerción personal que pesa en contra de los ya mencionados imputados otorgada en fecha 20 de Junio del año próximo pasado, para lo cual se acuerda hacer la respectiva comunicación a la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial
Contra la presente Sentencia procede el recurso de Apelación por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio conforme a lo previsto en los artículos 433, 436, 451 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad a lo establecido en los artículos 175 y 453, se entienden por notificadas las partes de la lectura de la dispositiva en el juicio oral.
Diarícese, Publíquese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Veintiún (21) días del mes de Febrero del año Dos Mil Seis (2006). A los 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES APONTE
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