REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 6 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003707
ASUNTO : JP11-P-2005-003707

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: MANUEL ENRIQUE PEREIRA ANDRADE, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Alexander Ramón Pereira y Maria Sofía Andrade, domiciliado en Urbanización Durigua, Sector 02, calle 01, vereda 21, casa N° 07, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.773.847.
VICTIMA: LUISA ALEXIS PEREZ
DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. WILFREDO BARRIOS
FISCAL 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. RICHARDO ARCINIEGA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del circuito Judicial penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, actuando como Tribunal Unipersonal, procede a Publicar In Extenso Sentencia de Sobreseimiento, sobre la Dispositiva del fallo dictada en Audiencia Oral y Pública de fecha 24-01-2006, en la cual se declaró la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREIRA ANDRADE por la comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal vigente.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 04.-11--2005, en virtud de la del escrito de presentación interpuesto por el Representante del Ministerio Público, en el cual presentó al ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREIRA ANDRADE, a quien le atribuyó la comisión del delito de Robo Por Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUISA ALEXIS PEREZ, solicitó que se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, e igualmente que se decretara la flagrancia y por consiguiente el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3° y 4°; 372 ordinal 1° y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la misma fecha, fue acordado lo solicitado por el Juzgado Tercero de Control de esta Extensión Judicial.

En fecha 17 Noviembre del año 2005, se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Juicio N° 02; en fecha 18 del mismo mes y año, se fijó el Juicio Oral y Público para el día 08-12-2005 a las 02:00 p.m. el cual fue diferido por solicitud del Ministerio Público, siendo fijado nuevamente el acto para el día 24-01-2006 a las 10:00 a. m.

CAPITULO Ii
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO

El hecho objeto del presente debate, quedó fijado en el Auto en el cual, se decretó el procedimiento Abreviado en los siguientes términos:

…”Está demostrado que fecha 02-11-2005, el ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREIRA ANDRADE, fue sorprendido y aprehendido por Funcionarios adscritos a la Zona policial N° 03 de la policía del Estado Guárico momentos después de haberle arrebatado una cadena de metal color amarillo a la ciudadana LUISA ALEXIS PEREZ…”

En fecha 24 de Enero del 2006, fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, Se Declaró Abierto el Debate, previas advertencia de ley de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público y Defensor respectivamente.

El Fiscal Segundo del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREIRA ANDRADE, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer parágrafo del artículo 456 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana LUISA ALEXIS PEREZ, y explanó en forma sucinta los hechos y los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el juicio para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor tal como lo fue plasmado en su escrito acusatorio que cursa a los folios 70 y 71 del asunto.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó que su defendido quería hacer uso del medio alternativo a la prosecución del proceso, como lo es el ACUERDO REPARATORIO.

Seguidamente, el Tribunal procede a recibir la declaración del acusado de conformidad a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole el hecho que se atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente le informó sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, A tal efecto se le cede la palabra al acusado, quien estando libre de toda presión coacción y apremio se identificó plenamente, y expuso:

“Admito los Hechos y propongo un acuerdo reparatorio como medio de solución del presente asunto…para lo cual ofrezco la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en efectivo.”

El Tribunal luego de oír la propuesta por parte del acusado de que quería llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima, le pregunta a la misma si está de acuerdo con la propuesta, manifestando la precitada victima que acepta lo ofrecido como reparación del daño sufrido. Una vez observado el tribunal que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimientos de sus derechos, procede a otorgarle la palabra al Ministerio Público para que emita su opinión al respecto, expresando el titular de la acción penal que no se opone al acuerdo reparatorio. En virtud de ello, estima el Tribunal, que después de haber aceptado la victima la reparación del daño y no sin que exista oposición alguna por parte del el Ministerio Público; asimismo siendo procedente el medio alternativo a la prosecución del proceso propuesto, lo ajustado a derecho es aprobar el acuerdo reparatorio ofrecido.

En el mismo acto el acusado de marras le entregó a la victima la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES, en efectivo en moneda de curso legal, la cual recibió satisfactoriamente.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Realizada la confesión del acusado de autos de haber cometido el hecho punible que le atribuyó el Representante del Ministerio Público, por el cual está siendo procesado, así como también del ofrecimiento del acuerdo reparatorio, con la finalidad de resarcir los daño ocasionados a la victima, ofrecimiento éste aceptado por la victima en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, el cual no fue objetado por el Fiscal del Ministerio Público. Este Tribunal tomando en consideración que el daño causado fue leve, en virtud de que la cadena propiedad de la victima fue recuperada, asimismo la manifestación de voluntad por parte de la ciudadana LUISA ALEXIS PEREZ, de no querer continuar con el proceso en contra del acusado, aceptando la reparación ofrecida por el referido ciudadano, estima que lo procedente y ajustado a derecho es aprobar el acuerdo reparatorio. Y por cuanto, en el acto se realizó el cumplimiento total de lo ofrecido, es decir, la entrega de la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,oo) en efectivo a la victima, HOMOLOGA dicho acuerdo, y en consecuencia Declara la extinción de la Acción Penal por cumplimiento del acuerdo reparatorio, e igualmente decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del acusado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48 ordinal 6°, 318 ordinal 3° y 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: HOMOLOGA el presente acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del COPP, de conformidad con el articulo 48 ordinal 6°, declara la extinción de la acción penal y el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3°, en concordancia con el articulo 322, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MANUEL ENRIQUE PEREIRA ANDRADE; venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Alexander Ramón Pereira y Maria Sofía Andrade, domiciliado en la Urbanización Durigua, Sector 02, calle 01, vereda 21, casa N° 07, Acarigua Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 14.773.847, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 456 del Código Penal, así mismo de acuerdo a lo previsto en el articulo 319 ejusdem, se ordena el cese la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, al mencionado ciudadano.

Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las Partes. Cúmplase

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los seis (06) días del mes de Febrero del año Dos Mil Cinco (2006). A los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.-

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABOG. ELVIA M. GARCIA REQUENAEsa

LA SECRETARIA

ABOG. GREGORIA ZURITA