REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 9 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003672
ASUNTO : JP11-P-2005-003672

JUEZA: ABOG. ELVIA MERCEDES GARCIA REQUENA
ACUSADO: NOVIS ALBERTO PACHECO OROPEZA
DEFENSOR: ABOG. EDUARDO DOMINGUEZ BURGO
VICTIMA: TANIA YACQUELINE RONDON RIVAS
HECHO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO

Revisado como ha sido el escrito que presentado por el abogado EDUARDO DOMINGUEZ BURGOS, Defensor Público Penal N° 04, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Extensión Calabozo, actuando en este acto con el carácter de defensor del Penado NOVIS ALBERTO PACHECO OROPEZA, identificado plenamente en los autos, mediante el cual solicita a este Tribunal se sirva convenirle el beneficio de una medida cautelar menos gravosa a su patrocinado de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su defendido reúne los extremos exigidos en el artículo 494 ejusdem, lo que se refiere al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, beneficio éste que se le solicitará en su debida oportunidad procesal, es por lo que solicita la medida cautelar hasta tanto se acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: En fecha 20-01-2006, este Tribunal de Juicio N° 02, actuando en forma Unipersonal, sentenció conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 de la Norma Penal Adjetiva al precitado ciudadano, a cumplir la pena de Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: De la parte Dispositiva de la Sentencia Condenatoria, dictada por este Tribunal en la fecha antes indicada, se infiere que la pena impuesta al mencionado ciudadano es de CORTA DURACION.

TERCERO: El delito por el cual se condenó al procesado de autos, según se desprende de la calificación Jurídica Fiscal es de aquellos que la doctrina denomina Delito Imperfecto.

CUARTO: El principio de afirmación de libertad, consagrado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como regla general la permanencia de libertad, estableciéndose además que las medidas de restricción de libertad, debe ser interpretada restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta al subrogado penal. Es por tales razones que considera esta Juzgadora que el ciudadano NOVIS ALBERTO PACHECO OROPEZA, es merecedor de la medida cautelar menos gravosa solicitada, en tal sentido se le impone una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA imponerle al ciudadano NOVIS ALBERTO PACHECO OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.603.952, plenamente identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se impone al referido ciudadano, presentaciones periódicas, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución, resuelva sobre la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, asimismo, se impone a dicho ciudadano como providencia cautelar complementaria no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal hasta la conclusión del proceso.

Líbrese Boleta de Excarcelación con su respectivo oficio al Internado Judicial ubicado en San Juan de los Morros, informando al ciudadano antes mencionado, que deberá comparecer por ante este Juzgado a los fines de que se comprometa personalmente ante el Tribunal a cumplir con las obligaciones que le han sido impuestas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copias certificadas. Notifíquese. Cúmplase.


La Jueza de juicio N° 02
La Secretaria

Abog. Elvia Mercedes García Requena
Abog. Gregoria zurita