REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.


EXPEDIENTE N° 6185-04.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE SOLICITANTE: AMINTA DEL SOCORRO PEREZ TOLEDO, JOSE ERNESTO PEREZ TOLEDO y JOSE ANTONIO PEREZ TOLEDO.-

APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON RENGIFO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.772, de este domicilio.-

PARTE OFERTADA: CLEMENTE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.993.037, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: NURY SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.625.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: OFERTA REAL DE PAGO Y DEPÓSITO.-

Recibidas las actuaciones en este Tribunal en fecha 28 de junio de 2004, por razón de la CUANTIA, se le dió entrada, se hicieron las anotaciones correspondientes, el Tribunal se avoca al conocimiento de dicha causa, y fija un lapso de diez (10) días de despacho para decidir la incompetencia.-
En fecha 10-02-2004, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, admite la solicitud de Oferta presentada por la ciudadana AMINTA DEL SOCORRO PEREZ TOLEDO, JOSE ERNESTO PEREZ TOLEDO y JOSE ANTONIO PEREZ TOLEDO. (f. 7).-
Al folio 8, corre inserta acta de fecha 10-02-2004, en la cual el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, deja constancia que ofertó al ciudadano Clemente Camacho, un cheque de Gerencia de la cuenta Nro. 2014092993, por un monto de cinco millones doscientos cincuenta y seis mil cuatrocientos sesenta bolívares exactos, y que dicho ciudadano manifestó no aceptarla porque tenía que hablar con su abogado.-
En escrito presentado en fecha 18-02-2003, el ciudadano Clemente Camacho asistido por el Abogado Nury Saavedra, expone las razones por las cuales considera inválida la oferta real que le ha sido hecha, y el depósito subsiguiente de dicha suma……manifiesta también que es absolutamente cierto que dichos ciudadanos recibieron un préstamo por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.244.000,00), lo cual se evidencia del documento que acompaño en original marcado “A”……Que nuestro signo monetario ha sufrido una fuerte devaluación en los últimos años………hasta la presente fecha , dicha suma se ha devaluado en mas de 400%..........los oferentes nunca hicieron oferta de pagar …….luego de vencida la deuda………..nos ha sorprendido recibir esta oferta de dinero que no representa ni el 25% del valor de la deuda actual………….en la actualidad todas las deudas son indexadas, precisamente para no desmejorar la situación del acreedor………En el caso de las deudas laborales la indexación puede ser acordada incluso de oficio por los jueces de causa,…………En cuanto al Fisco Nacional…es un hecho conocido y sufrido por todos que las diferentes, prestaciones, multas, impuestos y demás contribuciones debidas al Estado, son indexadas anualmente al ajustarse regularmente la unidad tributaria………no pueden los oferentes pretender liberarse de una obligación contraída hace mas de siete años, pagando la misma suma acordada en esa fecha………los oferentes pretenden aprovecharse injustamente y sin ninguna causa de su morosidad,…..pagando una suma de dinero que, como se indicó previamente, no representa ni el 25% de su valor actual…….la Oferta Real de pago realizada por los ciudadanos AMINTA DEL SOCORRO PEREZ TOLEDO, JOSE ERNESTO PEREZ TOLEDO y JOSE ANTONIO PEREZ TOLEDO es inaceptable y por ende inválida para cancelar la obligación contraída…. SOLICITO formalmente……declare la IMPROCEDENCIA de la oferta realizada por los referidos ciudadanos.
En fecha 27-02-2004, el Abogado JOSE RAMON RENGIFO DOMINGUEZ presento escrito de pruebas, constante de cinco (5) folios y un (1) anexo.-
Al folio 24, corre inserto escrito de pruebas presentado por la parte ofertada.-
En decisión de fecha 01-03-2004, el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, se declaro incompetente por la cuantía, y declinó su competencia en este Juzgado.-
En fecha 25-11-2004, el Tribunal estimo procedente la declinatoria por razón de la cuantía y se avoca al conocimiento de la presente causa.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

En su escrito de demanda, los ciudadanos AMINTA DEL SOCORRO PEREZ TOLEDO, JOSE ERNESTO PEREZ TOLEDO y JOSE ANTONIO PEREZ TOLEDO, asistidos por el Abogado JOSE RAMON RENGIFO, alega:
Que fundamento el derecho en lo señalado por los artículos 1.264, 1.283, 1.286, 1.306, 1.308, todos del Código Civil Venezolano, y el 819, 820, 821, 822, 823 y 824, del Código de Procedimiento Civil…..Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Miranda del Estado Guárico, inscrito bajo el N° 32, Protocolo Primero, Tomo 9, de fecha 21 de Noviembre de 1.996 que el Difunto ARCIBE CAMACHO nos dio en calidad de préstamo la cantidad de Cuatro Millones Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil bolívares (Bs. 4.244.000,00), y cuyo préstamo fue garantizado constituyendo HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER GRADO sobre una casa de habitación familiar de nuestra propiedad según…..documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico en fecha 30 de Agosto de 1.993, bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Tercer Trimestre del año 1.993,……….Que el préstamo fue de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.244.000,00), que debían ser cancelados un mes después de firmar el documento por ante el Registro….a nuestro acreedor o a quien sus derechos represente y cuyo saldo deudor generaría intereses legales de conformidad con el Artículo 1.746 del Código Civil Venezolano al tres por ciento (3%) anual ya que en el documento constitutivo de la HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER GRADO no se estableció ningún interés convencional entre las partes…………han sido varias las gestiones amistosas y extrajudiciales que realizamos tendientes a obtener de nuestro referido acreedor la cancelación y consecuente liberación de la HIPOTECA CONVENCIONAL EN PRIMER GRADO que pesa sobre el inmueble de nuestra propiedad……..por cuanto el ciudadano ARCIBE CAMACHO falleció, todos los bienes, derechos y acciones dejados…..a sus sucesores fueron comprados por el ciudadano CLEMENTE CAMACHO……..según consta de documento…registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del 2002…………….que acudimos ante su competente autoridad……por medio del procedimiento de la Oferta Real y deposito, se le ofrezca al ciudadano CLEMENTE CAMACHO,………..las siguientes cantidades……CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.244.000,00), el cual es el monto o el saldo del capital dado en préstamo………NOVECIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 912.460,00), que son los intereses que ha generado dicho capital, calculados a una tasa del 3% anual……….CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de gastos líquidos………CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de gastos ilíquidos…….. ..Que a efecto de practicar la Oferta se traslade y constituya en la siguiente dirección Carrera 15 al lado de la Ferretería La Trinidad de esta Ciudad de Calabozo…..y haga el ofrecimiento real de las sumas que en este acto le consigno mediante cheque de Gerencia Nro. 49092993 emitido por el Banco Mercantil por la totalidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 5.256.460,00)………………..solicito que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, para lo cual habilito el tiempo que sea necesario y juro la urgencia del caso.-
Para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte actora acompañó al libelo el cheque original N° 49092993 del Banco Mercantil, por la cantidad de 5.256.460,00.-

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal procede a ello de la manera siguiente:

Se contrae el presente proceso a la forma procesal de pago que es la oferta y el subsiguiente depósito de la cosa debida cuando el acreedor rehusa recibir el pago. Ahora bien, el artículo 1.306 del Código Civil se limita a establecer un derecho del deudor a obtener una liberación por medio de esta Institución, así mismo el legislador prevee en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, que para la validez de la oferta se requiere, únicamente que los requisitos contenidos en esta norma se cumplan, condición que debe este Juzgador analizar lo cual pasa hacer de la siguiente manera:
Establece el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
PRIMERO: Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él…………........”
En relación a este requisito, este Tribunal estima importante señalar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 1.286 del Código Civil Venezolano:
“El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo……….”
Hecho el análisis exhaustivo de las actas del presente expediente para verificar el citado requisito de la oferta, este Tribunal observa: Manifiesta el oferente en su escrito de solicitud de oferta lo siguiente:
“……………Consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico inscrito bajo el Nro. 32, Protocolo Primero, Tomo 9 de fecha 21 de Noviembre de 1.996 que el difunto ARCIBE CAMACHO nos dio en calidad de préstamo la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.244.000,00)……………………..Es de hacer notar que por cuanto el ciudadano ARCIBE CAMACHO FALLECIÓ, todos los bienes, derechos y acciones dejados por el mencionado ciudadano a sus sucesores fueron comprados por el ciudadano CLEMENTE CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.993.037, según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nro. 36, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del 2.002…………”
Al respecto este Tribunal observa que en principio el acreedor oferido es el ciudadano ARCIBE CAMACHO cualidad esta demostrada con el documento público que riela del folio 13 al 15, el cual esta debidamente autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 72, Tomo 64, de fecha 18 de Noviembre de 1.996, que contiene la operación de préstamo que dio origen a este proceso. Ahora bien dicen los solicitantes que por causa de la muerte del ciudadano Arcibe Camacho hay una sustitución en la relación contractual ya que el ciudadano Clemente Camacho compró todos los bienes, derechos y acciones dejados por Arcibe Camacho a sus sucesores y mencionan un documento que contiene dicha operación de compra y que esta registrado dice el oferente ante la oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre del 2002.
Así las cosas, este Tribunal observa que en las actas del presente expediente no consta la prueba de la muerte del ciudadano Arcibe Camacho, que de conformidad con los artículos 445 y 448 del Código Civil Venezolano se demuestra con la respectiva acta de defunción autorizada por el funcionario competente. Observa además que en el presente expediente no cursa prueba alguna que demuestre que el ciudadano Clemente Camacho sustituyo en la relación contractual al acreedor de los solicitantes, por compra que hizo de los derechos y bienes de este.
Por lo tanto, la Jurisprudencia y la doctrina han establecido que en los procesos de oferta real y depósito no puede presentar dudas sobre la persona del acreedor que debe recibir la suma o cosa debida; en el presente caso y con base a las normas antes transcritas para este Tribunal no se cumplió con el primer requisito establecido en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, puesto que el ofrecimiento real se hizo al ciudadano Clemente Camacho, tal como consta en el acta que riela al folio ocho (08) de este expediente el cual para este Tribunal no tiene la cualidad de acreedor de los oferentes, así como tampoco tiene facultad para recibir por el ciudadano Arcibe Camacho, quien para este Tribunal es el acreedor capaz de exigir a los oferentes el pago adeudado y según las normas aplicables al presente proceso la oferta debió efectuarse al ciudadano Arcibe Camacho y no a Clemente Camacho, y así se establece.-
Este Tribunal por todos los razonamientos antes expuestos concluye que el ofrecimiento real a que se contrae este procedimiento no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil Venezolano, específicamente no aparece cumplido el primer requisito referido a la identificación del acreedor y su capacidad de exigir, todo lo cual conduce a declarar que la oferta real no es válida, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En vista a la declaratoria anterior este Tribunal considera inoficioso analizar los restantes requisitos requeridos para la validez de la oferta, así como es innecesario analizar los requisitos para la validez del depósito, ya que por las razones antes expuestas debe inexorablemente correr la suerte de la invalidez de la oferta y declararse nulo y así se decide.-