REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-

EXPEDIENTE N° 6501-05.

“VISTO SIN INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ABG. LEOBARDO R. MONTOYA F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.373.159, de este domicilio, quien actúa en sus propios derechos.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 15-15, C.A., en la persona de su Gerente Tiendas Traky, ciudadano FREDDY ACEVEDO, domiciliado en Carrera 12 entre Calles 6 y 7, Calabozo.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado HECTOR R. ESPINOZA RANGEL, domiciliado en la San Fernando de Apure, Estado Apure, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.529.

MOTIVO DE LA DEMANDA: Cobro de Honorarios Profesionales.-

Obra la presente causa por ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado HECTOR R. ESPINOZA RANGEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 15-11-2004, contra el auto dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, en fecha 10 de noviembre de 2004, mediante el cual se fijó oportunidad para el acto de nombramientos de los retasadores y oída dicha apelación en un solo efecto, se remitieron las copias a este Tribunal donde por auto de fecha 19 de enero de 2005, se dió el curso de Ley.-

En la oportunidad correspondiente a la Constitución de Asociados, promover y evacuar pruebas en esta Segunda Instancia, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

En el lapso para los Informes la parte demandada hizo uso ese derecho, presentando escrito que los contiene.-

Por auto de fecha 25 de enero de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa.-

Para decidir la presente apelación este Tribunal observa:

Establece el Artículo 22 de la Ley de Abogados:

“….. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda…”

Este Tribunal considera importante señalar lo que expresa el Autor José Ángel Balzan, en su obra de la ejecución de la sentencia:

“… Al enunciado de este primer presupuesto se aplica el aforismo latino conforme al cual “nulla executio sine titulo” – NO HAY EJECUCION SIN TITULO-, aforismo este que se halla expresamente contemplado en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil y 1930 del Código Civil. La ejecución, supone en cuanto al título, una declaración previa e incontestable de la existencia de un derecho a favor del ejecutante, reconocido por autoridad competente. Esa declaración afirmativa de la existencia de un derecho se halla contenida normalmente en la sentencia, la cual según nuestro ordenamiento procesal, constituye el título ejecutivo por excelencia, pero además, la incontestabilidad del derecho cuya existencia es declarada en la sentencia, supone o debe suponer el que ésta –la sentencia- revista carácter irrevocable, esto es, que haya pasado en autoridad de cosa juzgada…”.-

Ahora bien, analizadas todas y cada de las actas que componen este expediente este Tribunal observa que del contenido del escrito de contestación de la demanda de Intimación de Honorarios Profesionales, el demandado rechazó la demanda incoada en su contra y expuso los fundamentos de su rechazo, también manifiesta que a todo evento se acoge al derecho de retasa. Una vez rechazada por el intimado la reclamación en su contra el Tribunal A quo, ordena iniciar el procedimiento de Retasa.-

Al respecto hay que señalar:

Ciertamente el procedimiento para el cobro de Honorarios Judiciales seguido conforme a las previsiones del último aparte de la citada disposición legal, Artículo 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento, puede comprender dos fases, según la conducta asumida por el intimado: Fase declarativa y una fase ejecutiva. En consecuencia, es punto que corresponde resolver exclusivamente al Juez del mérito, a fin de que con vista de su opinión quede establecido el criterio a seguir al respecto, ya afirmativo, ya negativo y en el primer caso al quedar firme la decisión por haberse agotado contra ella todos los recursos que concede la Ley, darle paso al procedimiento especial y restringido de la retasa sobre la base de una intimación exenta de dudas o ambigüedades, que no podrían ser resueltas en la oportunidad señalada para la retasa misma, sino con anterioridad a ella y una vez dilucidada toda actuación al respecto.-
Es así como este Tribunal considera que una vez que el intimado contestó en los términos de rechazo e impugnación el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, se debió decidir la fase declarativa del proceso emitiendo la sentencia correspondiente declarando sobre la procedencia o no de la intimación, lo cual constituiría el titulo que servirá de base para iniciar la fase ejecutoria del proceso. Cabe señalar, que para este Tribunal el lapso para que intimado ejerza el derecho a la retasa, por considerar excesiva la estimación hecha por el intimante, es dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, tal como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, pues para este Tribunal no existe otro momento para hacerlo, quien podrá hacerlo en forma pura y simple o de manera subsidiaria a la negación del derecho del demandante, lo cual nunca podría entenderse como una confesión del intimado pues esta precedido de un rechazo expreso del derecho a cobrar honorarios y es así, que cuando se propone la retasa de manera subsidiaria, no es procedente pasar de inmediato a la fase ejecutiva del proceso y así se establece.-