REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 6268-04

“VISTO CON INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: ZAIDA Y. HERRERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° 6.625.051, domiciliada en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado PEDRO ELIAS VILLALOBOS, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.713.-

PARTE QUERELLADA: LUIS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.759.993, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: Abogados GUSTAVO LEDON, DULCE VIOLETA MONTEZUMA y NURY SAAVEDRA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 94.548, 53.993 y 7625, respectivamente.-

MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria

Se inicia la presente querella por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 03-08-2004, por la ciudadana Zaida Y. Herrera Torrealba, debidamente asistida por el Abogado Pedro Elías Villalobos, contra el ciudadano Luis Ramírez, por Querella Interdictal Restitutoria.-

Por auto de fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 783 del Código Civil; artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se decretó la medida de secuestro solicitada, siendo ejecutada en fecha 09 de septiembre de 2004 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado para ello.-

Por Auto de fecha 17 de septiembre de 2004, se ordenó la citación del querellado, lo que se cumplió conforme a lo señalado en el acta de secuestro levantada por el Juzgado Especial Ejecutora de Medidas en fecha 09-09-2004, al encontrarse presente el ciudadano LUIZ RAMIRO FERNANDEZ en dicho acto y ser notificado de la misión del Tribunal.-

En fecha 17 de septiembre de 2004, compareció el querellado LUIS RAMIRO FERNANDEZ, asistido del Abogado GUSTAVO LEDON, y presentó escrito de dos (2) folios útiles contentivo de los alegatos.-

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos que las contienen.-

Vencido el lapso probatorio, en la oportunidad correspondiente para la presentación de los alegatos, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
En la oportunidad correspondiente a las Observaciones a los Informes, el abogado GUSTAVO LEDON, con el carácter de autos, presentó escrito que los contiene.-

Por auto de fecha 25 de enero de 2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la Querellante, a lo que se le dió estricto cumplimiento. El Tribunal prosiguió la continuación del juicio y pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos:
SINTESIS DE LA QUERELLA:

Alega la querellante ZAIDA Y. HERRERA TORREALBA, en su querella, que es, propietaria legítima de un lote de terreno en una superficie de QUINIENTOS VEINTICUATRO METROS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (524,27 mts.), en los cuales fomentó bienhechurías consistente varias bases de construcción estructuradas con cabillas, un tanque para deposito de agua grande, cercado en alambre de púas y estantillos de madera y hierro, ubicado en el Barrio o Sector Las Américas, Calle 4, Ecuador, conocido como Tacope, Misión Arriba de esta ciudad de Calabozo, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Julio Oronó en veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22,45 mts.); SUR: Con Coromoto Seijas en veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts.); ESTE: Con Pedro Fonseca en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) y OESTE: Con Calle Ecuador, Barrio Tacope, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts). Que ha poseído esas bienhechurías en forma pacífica, pública y notoria e inequívoca desde hace varios años, sin que hubiera sido perturbada en dicha posesión por ninguna persona, hasta que en fecha 15 de noviembre del año 2003 el ciudadano LUIZ RAMIREZ, aproximadamente a las 4 de la tarde, se introdujo de forma violenta y picando los alambres comenzó a realizar construcciones sobre las bases que ella edificó despojándola de esa manera de la posesión que había mantenido. Que trató por medios amistosos que le entregara el lote de terreno con sus bienhechurías en forma pacifica resultando inútil e infructuoso, recibiendo solo insultos y amenazas y diciéndole que no le devolvería el inmueble. Que dicho ciudadano no acató las Resoluciones Municipales que le ordenaban entregarle dicho terreno y bienhechurías. Que acompaña Justificativo de Testigos, Inspección Judicial y documentos expedidos por el Concejo Municipal. Que por las razones expuestas es que demanda formalmente al ciudadano LUIS RAMIREZ, en Acción Interdictal de Restitución por Despojo, conforme al artículo 783 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 699 Ejusdem, para que le restituya la posesión. Solicitó la citación del querellado en la Calle 04 Ecuador del Barrio Las Américas, Tacope, Misión Arriba de Calabozo Estado Guárico. Estimó la acción la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo). Que se reserva las acciones penales y de cualquier otra índole. Estableció su domicilio procesal en la Urbanización Simón Rodríguez, Calle 32, Sector 2, Cada N° 02. Finalmente solicitó la admisión y sustanciación de la querella conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley, solicitando la habilitación del tiempo necesario y jurando la urgencia del caso.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal observa:

La acción deducida es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”

En el artículo transcrito están contenidos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto de Despojo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por el querellante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:

Es doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la naturaleza del juicio interdictal, procedimiento especial de características y formalidades muy propias, que al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 783 del Código Civil para que su acción pueda prosperar, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado. En el mismo no existe, de acuerdo a la ley aplicada, un formal acto de contestación de demanda ni hay lugar a incidencias previas, pero ello no implica en forma alguna que los querellados en el ejercicio de su legitimo derecho de defensa, para enervar la acción propuesta en su contra, opongan todas las excepciones y defensas que consideren pertinentes.-

Sentados los anteriores principios y hechas las declaraciones precedentes, procede este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Acompañó Justificativo de Testigos contentivo de las declaraciones de los ciudadanos JESUS ALFONZO TERAN IZQUIEL, ENBER ANTONIO PEREZ, ORLANDO ANTONIO TOYO, EILLEN GERLDINE HERNANDEZ URDANETA y EGLYS DIOMARIS MACHADO CASTILLO, evacuado ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, habiendo sido comisionado igualmente el mismo Tribunal para la ratificación de dicho Justificativo, y rendido su declaración solamente el testigo ENBER ANTONIO PEREZ SILVA en el contradictorio, quien ratificó su declaración contenida en el Justificativo y a las preguntas que le fueron formuladas por el Abogado GUSTAVO LEDON, apoderado de la parte querellada, contestó: Que al ciudadano Luis Ramírez lo conocen en el sector Tacope de la Misión Arriba como el profesional de las invasiones y el señor Mario Caniglia no sabe quien es, ni lo conoce.- Que le consta que el señor Luis Ramírez es un invasor profesional porque tiene varios amigos en ese sector que visita muy frecuentemente y este ciudadano Luis Ramírez tiene un sin número de quejas de los habitantes del sector en cuanto a las invasiones. Que dá fé que el ciudadano Luis Ramírez le invadió un lote de terreno a la ciudadana Zaida Herrera. Que no conoce a Mario Caniglia y no sabe a cual terreno se refiere como propiedad de él. Que el ciudadano Luis Ramírez el 15 de noviembre de 2003 a las 4:00 de la tarde aproximadamente invadió de forma violenta un lote de terreno ubicado en el sector Tacope, Calle 4 Ecuador, perteneciente a Zaida Herrera.- Que para la fecha en que se efectuó la invasión este terreno tenía unas bases para la construcción que fueron hechas por la ciudadana Zaida Herrera y que no se explica como es que existe un documento de compra entre Mario Caniglia y Luis Ramiro Fernández, cuando a la ciudadana Zaida el Concejo Municipal le adjudicó dicho terreno no conoce y nunca ha conocido a Mario Caniglia. Que no tiene lazos de amistad con la ciudadana Zaida Herrera, solo la conoce de vista, trato y comunicación. Que la señora Zaida tuvo discusiones con el ciudadano Luis Ramírez quien en varias oportunidades la amenazó con agredirla físicamente y que nó conoce a Mario Caniglia. Que le consta que Zaida Herrera hizo esa construcción porque él frecuenta mucho ese lugar y la vió en varias oportunidades limpiando, manteniendo y construyendo esas bases. Que no sabe si la ciudadana Zaida Herrera construyó en otras parcelas y que no es albañil para saber cuantas bases se lleva una construcción de una casa de habitación, que simplemente sabe allí habían una bases construídas por ella al momento de la invasión por parte del ciudadano Luis Ramírez.-

En cuanto a este Testigo este Tribunal observa que tiene suficientes elementos para no ser imparcial en su declaración ya que en su deposición evidencia animadversión hacia el querellado al manifestar en su respuesta a la repregunta formulada… “El ciudadano Luis Ramírez, es conocido en el sector Tacope de la Misión Arriba como profesional de las invasiones….”, lo cual denota además que este testigo tiene interés en las resultas del pleito, razones por las cuales este Tribunal desecha su testimonio de conformidad con el artículo 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil.-

En relación a las demás testimoniales de los ciudadanos JESUS ALFONZO TERAN IZQUIEL, ORLANDO ANTONIO TOYO, EILLEN GERLDINE HERNANDEZ URDANETA y EGLYS DIOMARIS MACHADO CASTILLO, las cuales están contenidas en el Justificativo acompañado por la querellante y que sirvió de base para la acción Interdictal Restitutoria, este Tribunal ningún valor probatorio puede atribuirles por cuanto sus deposiciones no fueron ratificadas en el contradictorio. Así se decide.-

Acompañó Inspección Judicial solicitada y evacuada fuera de juicio por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el sitio que textualmente denominó: Barrio Las Américas, Calle 4, Ecuador, Calabozo Estado Guárico, con señalamiento de los particulares solicitados, con el resultado de la inspección y aportes fotográficos, la cual fue ratificada en juicio tal como consta al folio 207 del expediente.-

En relación a esta prueba observa este Tribunal que en la referida Inspección Prejudicial y Ratificada en juicio no se desprende que la misma haya sido practicada sobre un lote de terreno claramente determinado, es decir, no se señalan los linderos del lote de terreno allí mencionado como tampoco la cabida del mismo, lo cual resulta contrario a lo expuesto por la querellante en su escrito libelar ya que, en este, señala la actora haber sufrido un despojo sobre un lote de terreno constante de 524,27 mts. “…ubicado en el Barrio o Sector Las Américas, Calle 4, Ecuador, conocido como Tacope, Misión Arriba de esta ciudad de Calabozo, y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Con Julio Oronó en veintidós metros con cuarenta y cinco centímetros (22,45 mts.); SUR: Con Coromoto Seijas en veintidós metros con ochenta centímetros (22,80 mts.); ESTE: Con Pedro Fonseca en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts.) y OESTE: Con Calle Ecuador, Barrio Tacope, en veintitrés metros con cuarenta centímetros (23,40 mts)… hasta que en fecha 15 de noviembre de 2003 un ciudadano de nombre Luis Ramírez … se introduce de manera violenta, picando alambres en el área de terreno….. y me despojó de esta manera de la posesión que yo había mantenido en ese lote de terreno …” (…) (final de la cita). Por lo tanto al no desprenderse de la prueba en estudio elementos de convicción que sirva para dilucidar los hechos narrados por la querellante en su escrito libelar le resulta forzoso para este Tribunal desechar la prueba de Inspección en análisis dada su indeterminación objetiva que imposibilita a este Sentenciador llegar a determinar que el lote de terreno inspeccionado se corresponde con el controvertido en la Querella Interdictal que nos ocupa.-

En relación a este elemento probatorio cabe destacar, que no es, en principio, un medio idóneo para probar la posesión ni el despojo, porque esta prueba es para hacer constar las circunstancias o estudio del lugar o de las cosas que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera. Es pués, para acreditar hechos que pueden ser apreciados por los sentidos, y aunque la posesión y el despojo son también hechos que se ejecutan en función con las actuaciones de las personas, son actividades de estas, y, por tanto son hechos complejos cuya prueba por excelencia es la prueba testimonial.-

En consecuencia, y en consideración a todo lo antes expuesto este Tribunal desecha la Inspección en análisis y no le otorga ningún valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.-

Acompañó marcado “B”, copia fotostática simple de comunicación N° DC-0001-04 dirigida al Comandante de la Zona Policial N° 03, Destacamento N° 65, de esta Municipio, suscrita por el Jefe de la Oficina de Catastro, solicitándoles la interposición de sus buenos oficios en relación a la situación de invasión del lote de terreno Municipal allí señalado, el cual señala es propiedad de la querellante ZAIDA HERRERA.-

Acompañó marcado “C”, copia fotostática simple de la comunicación N° DC-0200-03, dirigida al Sub Comisario (PG) Sarmiento Capote José Félix, Comandante de la Zona Policial N° 03, emanada de la Oficina de Catastro, solicitándoles la interposición de sus buenos oficios en relación a la situación de invasión del lote de terreno Municipal allí señalado, el cual señala es propiedad de la querellante ZAIDA HERRERA.-

Marcado “E”, acompañó legajo de documentos expedidos por el Concejo Municipal del Municipio Miranda, los cuales son:

Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y Zaida Yoveni Herrera Torrealba, sobre una parcela de terreno ejidos constante de 524,27 metros, con fines de construcción de una vivienda familiar, ubicado en el Sector Las América, Calle 4 Ecuador, Tacope, Misión Arriba, Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-

Original de recibo de pago N° 7207, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), de fecha 22-12-2003, a nombre de la ciudadana Herrera Zaida, elaborado por la Tesorería Municipal del Municipio Francisco de Miranda.-

Originales de recibos de pago N° 10625 y 3139, a nombre de Herrera Torrealba Zayda Yovenys, por concepto de pago por Ejidos en Arrendamiento, por la cantidad de doce mil cincuenta y ocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 12.058,21), de fecha 02-12-2003, a nombre de la ciudadana Herrera Zaida, elaborado por la Tesorería Municipal del Municipio Francisco de Miranda.-

Original de constancia de fecha 19-11-2003, expedida por el Secretario Municipal del Concejo del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, haciendo constar que la Cámara Municipal estaba tramitando solicitud N° 460-03, relacionada con el arrendamiento a nombre de la ciudadana ZAIDA HERRERA, de un lote de terreno ubicado en el Barrio Las Américas, Calle 4 Ecuador, con un área de 524,27 mts.-

Original de Planilla de Solicitud de Terreno a nombre de Herrera T. Zaida Yovelys, ubicado en Sector Las Américas, Calle 4, Ecuador, Tacope, Misión Arriba.-

Copia fotostática simple de constancia de fecha 17-07-2003.-expedida por la Aso-Vecinos “Simón Bolívar”, Las Américas, Misión Arriba, donde hacen constar que la ciudadana ZAIDA HERRERA T., reside en esa comunidad desde hace 8 años, siendo su dirección la Calle Ecuador con Calle Paraguay y la Cohetera, Manzana 5.-

Original de recibo de pago N° 18586, por la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,oo), de fecha 28-09-1999, a nombre de la ciudadana Herrera Zaida, elaborado por la Tesorería Municipal del Municipio Francisco de Miranda, por concepto de tramitación de terreno.-

En cuanto al valor probatorio de estos documentos de estos documentos, a los efectos de la presente causa, observa el Tribunal que al constituir la posesión, el despojo y el lapso de tiempo de tiempo para la interposición de la acción el resultado de varios hechos específicos y concretos los mismos no pueden ser demostrativos por documentos, motivo por el cual a la prueba documental anteriormente reseñada ningún valor probatorio puede atribuírsele. Así se decide.-

En su escrito de pruebas, la parte querellante promovió lo siguiente:

Dió por reproducidos todos los instrumentos públicos y privados que acompañó al libelo de la demanda. Ratificó la Inspección Judicial y el Justificativo de Testigos y solicitó se fijará la oportunidad para la ratificación de los mismos.-

Promovió la ratificación de documentos acompañados al libelo de la querella, por parte del ciudadano Víctor Julio Gómez, Director de la Oficina de Catastro, la cual no fue evacuada en el contradictorio, motivos por los cuales ningún valor probatorio puede atribuírsele y así se decide.-

En cuanto a las Posiciones Juradas promovidas y evacuadas las cuales rielan a los folios 85, 86, 87, 88 y 89 de este expediente primera parte, este Tribunal hecha la revisión y análisis de las posiciones estampadas tanto al querellado como a la querellante observa que no aparece que las partes hayan confesado ningún hecho de los contenidos en la formulación con los cuales las partes, especialmente la querellante pretende demostrar su afirmación de hecho. Así se establece.-

Dicho lo anterior este Tribunal para decidir observa:

Del análisis exhaustivo realizado a los elementos probatorios promovidas y evacuadas por la querellante, quien como es sabido, es la única interesada en demostrar la veracidad de las situaciones de hecho de derecho en la que se fundamentó su acción de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, no logró probar los hechos alegados y formuladas por ella contenidos en el libelo de la Querella y que dió origen a la presente litis. Así mismo, no logró llenar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción propuesta contemplada en el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, todo ello, en consideración de de que para este Juzgador, el Justificativo de Testigo que sirvió de base para el decreto interdictal no surtió efectos dentro del contradictorio ya que sólo uno de los testigos ratificó su declaración el cual fue desechado por este Tribunal en el análisis que efectuó de su deposición, por lo tanto, este juzgador consecuente con la doctrina y la jurisprudencia considera que al no ratificar el justificativo de testigo en la articulación probatoria hace improcedente la acción interdictal planteada, como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

En vista a la conclusión a que ha llegado este Tribunal desestimando la acción interdictal por el motivo antes indicado, considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos formulados por las partes, así como el análisis de las pruebas.-