REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 5087-01
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: OMAIRA MERCEDES APARICIO DE BARBELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.725.098, domiciliado en la ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MARIA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS y JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 14.145 y 31.767, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: DANIEL MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.618.626, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado EFRAIN SIMON ARVELAIZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.963.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: REINVINDICACIÓN
La presente causa se inició por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, presentada por las Abogadas MARIA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS y JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la ciudadana OMAIRA MERCEDES APARICIO DE BARBELLA por REINVINDICACION, la cual fue admitida por Auto de fecha 09 de julio de 2001, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda. Cumplidos los trámites para la citación del demandado, en la oportunidad para contestar la demanda, en vez de contestarla, el demandado asistido del Abogado JOSE SOTO, opuso cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondientes a la falta de jurisdicción o la incompetencia; de la falta de cualidad y del defecto de forma de la demanda. En el momento procesal oportuno, el Tribunal de la causa resolvió la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarando la incompetencia por la cuantía para conocer de la causa, declinando su competencia en este Tribunal y ordenando la remisión del expediente. Recibidos los autos en este despacho, por auto de fecha 26-11-2001, el Tribunal se avocó al conocimiento de la causa y acordó continuar el cuso de la misma.-
En fecha 21-02-2002, se dictó sentencia resolviendo cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se ordenó la notificación de las partes y se fijó la oportunidad para la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, compareció el apoderado de la parte demandada, abogado Efraín Arvelaiz y presentó escrito que la contiene.-
En la oportunidad legal correspondiente para la promoción de pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho presentando escritos que las contienen, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 14 de mayo de 2002.-
En la oportunidad correspondiente a la Constitución de Asociados, promoción de pruebas, presentación de Informes y observaciones de los informes, ninguna de las partes hizo uso de esos derechos.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, en fecha 28 de octubre de 2002, se dictó auto difiriéndola para el trigésimo día consecutivo siguiente.-
Por auto de fecha 27-01-2006, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó la notificación de la parte demandada, a quien se libró boleta.-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alegan las abogadas MARIA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS y JOSEFA GREGORIA ZURITA CAMPOS, con el carácter de apoderadas de la parte demandante, que su representada es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituído por una parcela de terreno y la casa sobre el cual está construída, ubicado en carrera 3 cruce con calle El Canal Pinto Salinas, con una superficie de 693,09 metros, determinado bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar o inmueble de Bernarda Colmenares en 27,90 metros; SUR: Calle El Canal en 24,16 metros; ESTE: Con carrera 3 en 27,43 metros y OESTE: Inmueble de Juan López en 25,95 metros. Que dicho inmueble fue ocupado por el ciudadano DANIEL MEDINA, actuando de mala fe, desde el mes de octubre del año 2000, sin ningún justo titulo o derecho alguno para detentarla. Que su representada realizó múltiples gestiones amistosas, para que le restituyera el inmueble, inclusive formuló una denuncia ante el Comando Regional de la Guardia Nacional, a la cual el demandado no acudió a atender la citación que le hicieran. Que luego fue pasado el caso a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, burlando también, según sus dichos, la citación. Que su representada se encuentra desposeída del inmueble y que el demandado sigue su actitud de mala fe a sabiendas de que ella no tiene otra casa para vivir y tiene que vivir con sus familiares, causándole con esto graves daños y perjuicios al violarle el derecho que tiene de disponer de su propiedad como se lo garantiza la Constitución Nacional y demás Leyes de la República. Fundamentan su acción en los Artículos 545, 547, 548, 1.924 y 1920 del Código Civil Venezolano. Que ocurren ante este Tribunal a demandar a Daniel Medina para que convenga sea condenado o sea declarado por el Tribunal que su representada es única y exclusiva propietaria del inmueble objeto de la presente causa; que declare que el demandado detenta indebidamente la cosa ocupada por ser de la legítima propiedad de su representada; que declare que el demandado detenta dicho inmueble sin justa causa e indebidamente en un tiempo aproximado de ocho (8) meses; que si el demandado no conviene a ello, sea obligado a devolver, entregar, restituir saneado de cualquier ocupación por parte de él o cualquier persona que él tenga dentro del inmueble sin darle plazo alguno; que convenga o sea declarado por el Tribunal que el demandado no detenta ningún derecho, ni titulo, ni derecho, que el de su representada de ocupar y poseer ese inmueble de su propiedad; que el demandado sea obligado a pagar el monto que fije el Tribunal por cada mes cumplido y ocupado en el inmueble desde el mes de octubre del año 2000 hasta la fecha que termine el juicio y opere la restitución al favor su representada, por no tener derecho alguno a ocuparlo y conforme a lo establecido en el artículo 547 del Código Civil Venezolano; que sea condenado por el Tribunal a que el inmueble que él esta ocupando es propiedad de su representada, se lo restituya y entregue sin plazo alguno en las mismas condiciones como lo encontró y que su representada no está obligada a reconocer bienhechurías que no haya autorizado. Solicitan al Tribunal que conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal Segundo decrete medida de secuestro sobre el inmueble a fin de que no se agraven los daños y perjuicios que se le han causado. Estima la acción en la cantidad de cinco millones de bolívares. Solicitan que la citación del demandado se haga en la dirección del inmueble en cuestión y fijan como domicilio procesal la Calle 11 con Carreras 12 y 13, Escritorio Jurídico Zurita Campos, Calabozo estado Guárico. Por último solicitan que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la correspondiente imposición al pago de las costas y costos del proceso, conforme a las reglas legales que rigen la materia.-
SINTESIS DE LA CONTESTACION:
El abogado Efraín Simón Arvelaiz, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación negó, rechazó y contradijo punto por punto las afirmaciones del demandante. Alegó que para la procedencia de la Reivindicación se debe cumplir con los siguientes requisitos: 1) Con el vínculo de identidad entre el bien objeto de la pretensión y el bien detentado ilegalmente; 2) Que el demandado esté en posesión del bien y 3) Que el actor acredite la legítima propiedad del bien. Que el inmueble o casa de habitación familiar como lo denomina el actor tiene linderos particulares que no guardan relación de identidad con los linderos señalados en el libelo. Que no hay conexidad entre el bien señalado en el libelo y el bien que está en posesión legítima, pacifica e ininterrumpida por mas de dos años de su representado, ni menos aún es de la exclusiva y única propiedad del actor, debido a que el inmueble o casa familiar fue construída por el Programa de Vivienda Rural del antiguo Ministerio de Desarrollo Urbano, adjudicada al señor Juan R. Pérez, titular de la cédula de identidad N° 1.376.210, expediente N° 017-4780, cancelada en su totalidad el 10-07-1987 y cuyo documento de propiedad le fue entregado al beneficiario el 31-07-1990. Que el mencionado ciudadano Juan R. Pérez legítimo propietario de la casa que está en posesión de su representado falleció, dejando una mujer y siete hijos, lo que los lleva a concluir que la acción es improcedente por la ausencia total de los requisitos propios de la acción. Que el actor según el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, debe probar que es propietario de la cosa objeto de la pretensión. Que conforme a lo dispuesto en el artículo 361, primera parte del Código de Procedimiento Civil vigente, alega como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar la acción por no ser la propietaria del bien objeto de la pretensión, cuyo único titular ha sido Juan R. Pérez, después de habérsela cancelado al Programa de Vivienda Rural de MINDUR, siendo sus herederos los únicos y exclusivos propietarios por vía de Sucesión Hereditaria, teniendo cada uno derecho sobre el bien inmueble propiedad del De Cujus y en los títulos que acompañan los apoderados actores como instrumento fundamental de la acción no aparecen estos herederos disponiendo del bien común ni tampoco ni tampoco consta en esos instrumentos que la Sucesión de Juan R. Pérez haya liquidado, partido la masa hereditaria dejada por su padre, ni hayan cancelado los Derechos Fiscales correspondientes y que según sus dichos, todos los documentos son producto de un fraude orquestado por Blanca Gallardo y por el empresario del campo Giovanni Filman, en conchupancia con su cuñada Omaira Aparicio de Barbella, pretendiendo solapar el verdadero Titulo de Propiedad del Inmueble expedido por Vivienda Rural MINDUR a favor de Juan R. Pérez, quien lo canceló en su totalidad. Que por esas razones de hechos y derechos pide que la demanda sea declarada sin lugar y los Títulos que fueron agregados a los autos como instrumento legal de la demanda sean declarados nulos con especial condenatoria en costas. Finaliza manifestando que dá por contestada la demanda y solicitando que el escrito de contestación sea agregado a los autos y tramitado conforme a derecho.-
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Tribunal el estudio y revisión de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados en la demanda pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por el demandado en su contestación y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. A ello procede de la manera siguiente:
La acción deducida es la contemplada en el artículo 548 del Código Civil, cuyo texto copiado a la letra es del siguiente tenor:
ARTICULO 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes……….”.
La citada norma legal contiene los requisitos exigidos para la procedencia de la acción. La persona del demandante tiene la carga de demostrar que es el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.-
Es criterio reiterado, sostenido tanto por la anteriormente denominada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, hoy TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como de los Tribunales de Primera Instancia, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el Actor debe suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar, lo que constituye la legitimación activa; en segundo lugar identificarla y además que el demandado la posee indebidamente, que corresponde esta última a la legitimación pasiva. Para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, sin que el demandado esté obligado a aducir prueba alguna para la conservación de la posesión del bien a reivindicar. La falta de uno cualquiera de estos requisitos es suficiente para que la acción no prospere.-
En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por las partes pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma legal, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas por las partes por lo que a ello procede de la manera siguiente:
Como ha quedado indicado anteriormente acerca de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción, los mismos habrán de concurrir acumulativamente, es decir no podrá faltar ninguno de ellos; por lo que de inmediato el Tribunal procede a su análisis. Así se decide.-
A juicio de este sentenciador, ese elemento constitutivo y necesario, acumulativo y concurrente, en el sentido establecido, que la cosa que se pretende reivindicar, sea de la propiedad del reivindicante, además sea idéntica la cosa poseída por el demandado tenedor o poseedor. A tal punto que la falta de uno solo de ellos, ya de la prueba de la propiedad, ya de la identidad de la cosa poseída cuya restitución se demanda con el título de propiedad del Actor o con los datos de identificación desde el punto de vista legal, ya que la prueba de que el demandado la posee indebidamente, conduciría fatalmente a la declaración sin lugar de la acción propuesta, toda vez que –como quedó dicho- todos los elementos deben concurrir acumulativamente para que sea procedente en derecho la restitución de la cosa que se reivindica.-
El primer requisito exigido para la procedencia de la acción está referido como se indicó anteriormente, a la obligación que tiene el actor de suministrar la prueba de que es propietario de la cosa a reivindicar. A tal efecto produjo a los autos en la oportunidad de la interposición de la demanda, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre del año 2000, a través del cual el ciudadano GIOVANNI FIRMANI vende a la actora OMAIRA MERCEDES APARICIO, una vivienda, construída sobre una superficie de seiscientos noventa y metros cuadrados con nueve centímetros, ubicada en la carrera 3 cruce con calle El Canal de Pinto Salinas, Calabozo Estado Guárico, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar e inmueble de Bernarda Colmenares, en veintisiete metros con noventa centímetros (Mts. 27,90); SUR: Calle El Canal, en veinticuatro metros con dieciséis centímetros (Mts. 24,16); ESTE: Carrera 3, en veintisiete metros y cuarenta y tres centímetros y OESTE: Inmueble de Juan López, en veinticinco metros con noventa y ocho centímetros (Mts. 25,98).-
El anterior documento trátase de un instrumento público, el cual no fue impugnado, ni tachado en forma alguna, el Tribunal le otorga plena validez, todo de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Este instrumento constituye prueba fehaciente que la demandante es propietaria de la vivienda ubicada en la carrera 3 cruce con calle El Canal de Pinto Salinas, Calabozo Estado Guárico, y demás características señaladas en el instrumento.-
A juicio de este Tribunal, al quedar demostrada la propiedad del inmueble antes descrito por parte de la accionante OMAIRA MERCEDES APARICIO, luego cumple con uno de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción Reivindicatoria, que le otorga para ello la cualidad necesaria. Así se declara.-
Expuesto lo anterior y en base a los razonamientos este Tribunal desecha la defensa de fondo propuesta por el demandado de falta de cualidad de la actora para intentar la presente acción, por cuanto la misma, para este Juzgador demostró ser propietaria del inmueble objeto de este pretensión y así se establece.-
Al negar la parte demandada la afirmación del demandante sobre la ocupación del inmueble a reivindicar este Tribunal pasa a pronunciarse sobre este punto en cuestión en los siguientes términos:
Los linderos del inmueble objeto de esta acción quedarán establecidos en el documento que acredita la propiedad a la ciudadana OMAIRA MERCEDES APARICIO DE BARBELLA, señalados en el libelo así:
NORTE: Solar e inmueble de Bernarda Colmenares, en veintisiete metros con noventa centímetros (Mts. 27,90).-
SUR: Calle El Canal, en veinticuatro metros con dieciséis centímetros (Mts. 24,16).-
ESTE: Carrera 3, en veintisiete metros y cuarenta y tres centímetros.-
OESTE: Inmueble de Juan López, en veinticinco metros con noventa y ocho centímetros (Mts. 25,98).-
En cuanto a la prueba de experticia, pasa este Juzgador al análisis y pronunciamientos sobre la misma, lo que hace en los términos siguientes:
Del contenido de las normas 451, 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 y 1.425 del Código Civil Venezolano, es concluyente que el dictamen por parte de los expertos en el desarrollo de la experticia , habrá de ser necesariamente motivada es decir, se trata pues de una formalidad esencial a su validez.-
En su escrito de promoción de pruebas, el demandado promovió experticia, y en ello agrega que para que el experto determine:
1) El área de la parcela de terreno donde está construída la casa objeto de Reivindicación, con indicación de las longitudes y colindantes por cada lindero;
2) Que dictaminen sobre los metros de construcción de la edificación o casa tipo vivienda familiar construída en la parcela de terreno anteriormente citada y que es objeto de esta reivindicación;
3) Que dictaminen la ubicación de la casa en el terreno cuyo dictamen se pide consta en el primer punto de esta prueba;
4) Que determinen la ubicación de la parcela de terreno y de la casa, ésta última objeto de reivindicación, con relación al Plano Oficial de la ciudad de Calabozo Estado Guárico;
5) Que dictaminen sobre los materiales de construcción de la casa y su precio actual.-
En el caso de auto correspondió tal designación a los ciudadanos JOSE DANIEL MEDINA TOVAR, LEVIS AVILA y JOSE ROJAS, quienes previo juramento y cumplimiento de los demás requisitos legales presentó informe en escrito de dos (02) folios incluyendo el correspondiente plano topográfico. Considera es Juzgador que los expertos se trasladaron al sitio señalado, indicando su ubicación exacta, cabida de la parcela, linderos y medidas, área de construcción. Características y valor del inmueble y la metodología empleada en la experticia.-
Ahora bien para este Tribunal la experticia está motivada, cumplió el cometido encomendado; por ello considera que suministra a este Juzgado argumentos o razones para formarse convicción la cual está acorde con el dictamen de los expertos, la acoge ello en base a las disposiciones legales antes transcritas. Así se decide.-
Ahora para analizar este Tribunal los linderos aportados por la parte demandante del inmueble objeto de la acción con los producidos a través de la experticia.-
Señala la demandante que “…..nuestra representada es la única y exclusiva propietaria de un inmueble constituído por una parcela de terreno y la casa sobre el cual está construída, ubicado en carrera 3 cruce con calle El Canal Pinto Salinas, con una superficie de 693,09 metros, determinado bajo los siguientes linderos: NORTE: Solar o inmueble de Bernarda Colmenares en 27,90 metros; SUR: Calle El Canal en 24,16 metros; ESTE: Con carrera 3 en 27,43 metros y OESTE: Inmueble de Juan López en 25,95 metros…..”.-
Ahora bien arroja la experticia en relación a la ubicación del inmueble lo siguiente:
“…La presente experticia fue realizada el día 27 de junio del presente año, en la parcela de terreno y la casa sobre el construída, ubicada en el Barrio Pinto Salinas entre la calle El Canal y la Carrera 3 del mismo Barrio.-
PRIMERO: El área de la parcela de terreno objeto de experticia tiene una cabida de seiscientos setenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (673,40 Mtrs2), comprendidos entre los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de la señora Bernarda Colmenares en veintisiete metros con ochenta centímetros ( 27,80 mtrs); SUR: Calle El Canal del Barrio Pinto Salinas, en (24,00 mtrs); ESTE: Carrera 3 del Barrio Pinto Salinas que es su frente en veintisiete metros con cincuenta centímetros (27,50 mtrs) y OESTE: Casa que es o fue del señor Juan López en veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50 mtrs).-
En base a lo expuesto este Tribunal observa coincidencia en cuanto a todos los linderos del inmueble objeto de la reivindicación y el inmueble que se le atribuye en poder del demandado; por lo que a juicio de este Tribunal el elemento de procedencia referente a la identidad de la cosa ha sido satisfecho como se comprueba con los datos identificatorios del libelo de la demanda y lo que arroja la experticia cursante a las actas procesales la cual aprecia este Juzgador en base al principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia no hay dudas para este Tribunal que el inmueble que detenta el demandado es el mismo descrito en el libelo de demanda y en el documento público producido por la demandante.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Para demostrar sus afirmaciones de hecho la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
Acompañó marcado “A”, original del instrumento poder otorgado por la demandante OMAIRA MERCEDES APARICIO DE BARBELLA a las abogadas MARIA DEL ROSARIO ZURITA CAMPOS y JOSEFA ZURITA CAMPOS que acredita la representación que ejercen.-
Acompañó marcado “B”, copia certificada de los documentos que alegan, constituyen la tradición legal del inmueble, registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, bajo el N° 23, 1° tomo, de fecha 29-09-2000 y N° 44, Protocolo 1°, tomo 5°, primer trimestre del año 1993.-
En cuanto a este documento el Tribunal lo aprecia de conformidad con el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 y constituye prueba de la Tradición del inmueble objeto de la acción.-
Acompañó marcado “C”, copia simple del oficio N° 212 -S.I.P. de fecha 16 de mayo de 2001, enviado por el Jefe de la Sección de Investigaciones Penales del Comando Regional N° 6, Destacamento N° 65, Sección de Investigaciones Penales al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, remitiéndole denuncias y documentos realizadas por la demandante Omaira Mercedes Aparicio de Barbella en contra del demandado, ciudadano Daniel Medina, ante la Guardia Nacional.-
En cuanto a este documento, el Tribunal no lo aprecia, por cuanto no aporta ningún elemento para formar convicción.-
Acompañó justificativo de testigos marcado “D”, contentivo de la declaración de los ciudadanos EDUARDO ARMANDO BOLIVAR PEÑA y RAMON ANTONIO DALIS CORREA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.628.182 y 10.273.581, respectivamente evacuado por ante Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de junio de 2001 y a las preguntas que le fueron formuladas respondieron: Que conocen a la ciudadana Omaira Mercedes Aparicio de Barbella hace muchos años. Que saben y les consta que es propietaria del identificado inmueble y que saben y les consta que esos son sus linderos. Que es cierto y les consta las gestiones amistosas para que el señor Daniel Medina le desocupe el inmueble. Que saben y les consta que el inmueble está ocupado por el señor Daniel Medina y por otras personas que son familiares de él. Que les consta sus dichos porque conocen a la señora Omaira Mercedes Aparicio de Barbella hace muchos años. Dicho justificativo fue ratificado en el contradictorio y fue evacuado por ante este Juzgado, en fecha 11 de junio de 2002 y los mencionados testigos ratificaron sus declaraciones contenidas en el justificativo de testigos en todas y cada una de sus partes.-
En relación a esta prueba, este Tribunal aprecia la testifical, al haber sido ratificada sin que hubiere sido repreguntada y así se declara.-
En el escrito de pruebas propiamente dicho, reprodujo el mérito favorable de los instrumentos públicos que corren insertos a los autos bajo los folios ocho (8) al treinta y dos (32) y promovió las testimoniales de los ciudadanos EDUARDO ARMANDO BOLIVAR PEÑA y RAMON ANTONIO DALIS, para que ratificaran sus declaraciones contenidas en el justificativo de testigos acompañado al libelo marcado “D”, la cual fue evacuada en su oportunidad.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA :
Reprodujo el mérito favorable de lo alegado en autos y según su dicho, probado en autos.-
Promovió la prueba de informes para que se recabara de la Oficina de Vivienda Rural del antiguo Ministerio de Desarrollo Urbano, actualmente MINFRA, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, la información contenida en los particulares numerados en el escrito de promoción.-
En relación a esta prueba, el Tribunal observa que no tiene materia que decidir, por cuanto fue negada su admisión en el Auto de fecha 14 de mayo de 2002.-
Promovió la prueba de experticia a fin de que se determinara el área de la parcela de terreno donde está construída la casa objeto de la reivindicación, con indicación de las longitudes y colindantes por cada lindero; que determinen sobre los metros de construcción de la edificación o casa tipo vivienda familiar construída en la parcela de terreno anteriormente citada; que determinen la ubicación de la casa en el terreno cuyo dictamen se pide y consta en el primer punto de esa prueba; que determinen la ubicación de la parcela de terreno y de la casa, con relación al Plano Oficial de la ciudad de Calabozo Estado Guárico y por último que determinen sobre los materiales de construcción de la casa y su precio actual.-
Dicha prueba, fue evacuada y en fecha 02 de julio de 2002, los expertos designados, ciudadanos JOSE DANIEL ROJAS, LEVIS AVILA y ANTONIO JOSE HIDALGO REQUENA, presentaron su informe y en el mismo alegan: 1°) Que el área de la parcela de terreno objeto de la experticia tiene una cabida de seiscientos setenta y tres metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (673,40 mtrs2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa que es o fue de la señora Bernarda Colmenares en 27,80 metros; SUR: Calle El Canal del Barrio Pinto Salinas en 24,00 metros; ESTE: Con carrera 3 del Barrio Pinto Salinas que es su frente en 27,50 metros y OESTE: Casa que es o fue del señor Juan López en 24,50 metros. 2°) Que la casa construída sobre la parcela de terreno antes delimitada tiene un área de construcción de sesenta y siete metros con cincuenta centímetros (67,00 metros2). Que la ubicación de la casa es por la línea Norte hacia el Sur en 10 metros con 30 centímetros; de Sur a Norte en 10 metros con 45 centímetros; de Este a Oeste en 4 metro y 81 centímetros y Oeste a Este en 10 metros con 70 centímetros, quedando colindando el referido inmueble por los cuatro punto cardinales con el terreno de la señora Omaira Aparicio viuda de Barbella. Que de acuerdo con el plano oficial de la ciudad de Calabozo, el terreno y la casa objeto de reivindicación están ubicados en el Barrio Pinto Salinas entre la calle El Canal y la Carrera 3 del mismo Barrio y anexan plano de situación y ubicación sectorial del Barrio Pinto Salinas. Que la casa objeto de experticia es de las características siguientes: Vivienda tipo Rural (de interés social), construída por el programa de vivienda nacional rural; que está construída con los materiales siguientes: Paredes de bloque frisadas, protectores y ventanas de hierro, puertas de hierro, techo de asbesto, piso de cemento pulido; que la casa está distribuida de la manera siguiente: Dos habitaciones, sala, cocina, comedor y baño interno y que el precio actual de la vivienda es de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo).-
Por todo lo antes expuesto, a juicio de este Sentenciador, los elementos de procedencia de la acción Reivindicatoria propuesta por la actora han sido satisfechos en este sentido quedando demostrado que la ciudadana OMAIRA MERCEDES APARICIO DE BARBELLA es propietaria del inmueble objeto de la pretensión, que este es idéntico al que posee el demandado y en consecuencia el ciudadano DANIEL MEDINA detenta sin ningún titulo el objeto reclamado por el actor y así se decide.-
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