REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO DEL TRABAJO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO. EXPEDIENTE N° 6326.04.-


“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE:

WILLIAM JOSE CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.811.341 y domiciliada de esta ciudad de Calabozo.-

APODERADO JUDICIAL.
JORGE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.675 y domiciliado en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

PARTE DEMANDADA, MORAIMA YAMILE ACOSTA venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.100.936 y domiciliada en esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DIVORCIO, fundamentado en la causal prevista en el Ordinal Segundo (2do.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.-

SÍNTESIS DE LA DEMANDA: Alega el demandante en su libelo de demanda, que en fecha 31 de Agosto de 1999 contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: MORAIMA YAMILE ACOSTA, por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda del Estado Guárico. Que fijaron su domicilio conyugal en la calle principal del Barrio Carutal de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Que durante todo ese lapso de tiempo la vida matrimonial se desarrolló en perfecta armonía, hasta principios del año 2003 cuando de manera repentina comenzaron a surgir problemas dentro del hogar. Que su cónyuge en el mes de Julio del año 2003, se marchó del hogar, llevándose todas sus pertenencias personales y se instaló en la casa de la madre abandonando todos sus deberes de esposa.- Que por todas esas consideraciones es que demanda en DIVORCIO a su identificada cónyuge MORAIMA YAMILE ACOSTA, fundamentando dicha acción en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano.-

Planteado así el problema de autos, el Tribunal para decidir observa:

El Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Contestada la demanda, o dada por contradicha, la causa continuará por los trámites del Procedimiento Ordinario”.-----------------------------------------------------------

En el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que conforme a lo dispuesto por el Artículo 758 del mismo código, la demanda quedó contradicha y por ende obligada la parte demandante de acuerdo al Artículo 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, probar sus afirmaciones de hecho, para lo cual promovió: El mérito favorable de los autos y las testimoniales de los ciudadanos: LILA JOSEFINA RAMOS, JHONNTATHAN JOEL RAMOS Y MANUEL DE JESÚS HERRERA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.633.556, V-20.521.760 y V-8.631.317, respectivamente. Declarado los testigos respondieron al interrogatorio que les fue formulado de la manera siguiente: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges.- Que les consta que los esposos CÁRDENAS ACOSTA tenían su domicilio conyugal en la calle principal del Barrio Carutal de esta ciudad de Calabozo. Que los esposos CÁRDENAS ACOSTA, se separaron por tener muchos problemas, debido a los celos de la esposa MORAIMA YAMILE ACOSTA.- Que les consta que WILLIAM JOSE CÁRDENAS, trató de que la esposa depusiera de su aptitud y volviera a la casa, pero todo resultó inútil.- Que les consta que la ciudadana MORAIMA YAMILE ACOSTA, abandonó el hogar conyugal desde el año 2003. Que les consta que en los actuales momentos siguen viviendo separados y entre ellos no ha habido reconciliación alguna. Que todo lo que han declarado les consta por conocer suficientemente a los esposos WILLIAM JOSÉ CÁRDENAS Y MORAIMA YAMILE ACOSTA.-

Indudablemente que de la actitud de la ciudadana: MORAIMA YAMILE ACOSTA, y de las repuestas de los testigos dadas al interrogatorio que les fue formulado, el Tribunal considera que están plenamente demostrados los hechos alegados por la parte demandante en su líbelo, en lo que respecta al abandono voluntario del hogar por parte de su cónyuge, apreciándose las declaraciones de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de lo antes expuesto, la demanda debe prosperar en derecho como así se resolverá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-