REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO
EXPEDIENTE N° 5609-03
“VISTO SIN ALEGATOS DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE QUERELLANTE: LUIS EMILIO ORTEGA RANGEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.593.396.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado LUIS BELLO TURCHETTI, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 73.960.-
PARTE QUERELLADA: JOSE LUIS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-15.795.941, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO y EFRAIN SIMON ARVELAIZ, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 5839 y 41.963, respectivamente.-
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria.-
Se inicia el presente juicio por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 03-04-2003, por el ciudadano Luis Emilio Ortega Rancel, asistido del abogado Luis Bello Turchetti, contra el ciudadano José Luis Sánchez por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
Por auto de fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal admitió la querella. En la misma fecha se decretó la medida de secuestro solicitada, ejecutándose la misma en fecha 30 de abril de 2003 por el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado para ello.-
Por Auto de fecha 26 de mayo de 2003, se ordenó la citación del querellado, lo que se cumplió conforme diligencia de fecha 10 de julio de 2003 suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de la misma.-
Consta a los folios 45 al 47, escrito contentivo de los alegatos para su defensa presentados por el querellado José Luis Sánchez, acompañándolo de cuatro (4) anexos.-
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron escritos que las contienen.-
Vencido el lapso probatorio, en la oportunidad correspondiente para la presentación de los alegatos, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.-
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia, en fecha 28 de junio de 2004 el Tribunal dictó auto difiriéndola.-
Por auto de fecha 08 de febrero de 2003, el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandante, librándose boleta.-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alega el querellante en su libelo, que es propietario y poseedor legítimo por más de 5 años de manera pública, pacifica y de forma ininterrumpida, de un lote de tierra de aproximadamente, TREINTA Y DOS HECTAREAS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMAS DE AREA (32,59 Has), ubicados en el Fundo “Los Ortega”, Carretera Nacional vía El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico y cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Canal Principal El Seis en 20 metros, más 111 metros, más 79 metros, más 19 metros ; SUR: Ejidos Municipales en 18 metros, más 78 metros, más 403 metros, más 58 metros, más 179 metros, más 59 metros, más 40 metros; ESTE: Ejidos Municipales y Carretera vía El Rastro, en 205 metros, 138 metros, más 72 metros, más 228 metros, más 160 metros, más 106 metros, más 90 metros, más 66 metros, más 115 metros y OESTE: Parcela S.R.R.G en 55 metros, más 27 metros, más 66 metros, más 54 metros, más 870 metros, la cual le pertenece en propiedad al Municipio Francisco de Miranda y con quien posee un contrato de arrendamiento plenamente renovado. Acompañó Inspección. Que en dicho lote de tierra ha fomentado mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa de habitación, chiquero, corrales de hierro, aljibe de 12 metros de profundidad forrado de anillos, árboles frutales, cochinera de bloque, cercas perimetrales de alambre de púas y estante de madera. Que en fecha 18 de agosto de 2002, el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ, irrumpió por el lindero Este, que es que dá a la Carretera vía El Rastro, acompañado de un grupo de personas, violó la cerca y colocó un falso y posteriormente un rancho de estructura de zinc y después una casa de cemento en un área aproximada de una (1) hectárea, despojándolo de una porción del lote de tierras que ocupa y posee legalmente. Que han sido numerosas las gestiones que ha hecho para que le devuelva el lote de tierras que de manera arbitraria le despojó, recibiendo insultos y argumentos de que él tienen real y apoyo político. Que acompaña Justificativo de Testigos. Que es por ello que procede a demandar a José Luis Sánchez para que le devuelva el lote de tierras que le despojó de manera clandestina y violeta, para que lo restituya en su posesión o que a ello sea condenado por el Tribunal, conforme al artículo 783 del Código Civil Vigente. Solicitó medida de secuestro sobre el lindero Este, conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimó las demanda en 5.000.000,oo de bolívares. Fijó su domicilio procesal en el Fundo Los Ortega, Carretera vía El rastro, Sector El Seis (6) Calabozo. Fundamentó la acción conforme a lo previsto en los artículo 783 de Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil… Finaliza solicitando que la querella sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con especial condenatoria en costas y honorarios pertinentes al proceso.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal observa:
La acción deducida es la contemplada en el artículo 783 del Código Civil, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión”.-
En el artículo transcrito están contenidos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto de Despojo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por el querellante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:
Es doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la naturaleza del juicio interdictal, procedimiento especial de características y formalidades muy propias, que al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 783 del Código Civil para que su acción pueda prosperar, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado. En el mismo no existe, de acuerdo a la ley aplicada, un formal acto de contestación de demanda ni hay lugar a incidencias previas, pero ello no implica en forma alguna que los querellados en el ejercicio de su legitimo derecho de defensa, para enervar la acción propuesta en su contra, opongan todas las excepciones y defensas que consideren pertinentes.-
Sentados los anteriores principios y hechas las declaraciones precedentes, procede este Juzgador a analizar las pruebas promovidas por la parte querellante de la manera siguiente.-
PRUEBAS DE LAPARTE QUERELLANTE
Acompañó marcado “A” Inspección Judicial solicitada y evacuada fuera de juicio por ante la Notaría Pública de Calabozo Estado Guárico, en el sitio que textualmente denominó Fundo Los Ortega, ubicado en Carretera El Rastro, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico” con señalamiento de los particulares solicitados, con el resultado de la inspección y aportes fotográficos.-
En cuanto a este elemento probatorio observa el Tribunal que no fue ratificado en el contradictorio, motivos por los cuales ningún valor probatorio puede atribuírsele y así se decide.-
Para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte querellante acompañó marcado “B” Justificativo de Testigos y en la oportunidad correspondiente promovió su ratificación, a las preguntas que se le formularon a los testigos NORBERTO BELLO ZAPATA, CARLOS ANDRES BELLO BRAVO y TOMAS NORBERTO BELLO BRAVO, respondieron que: Conocen de vista, trato y comunicación a Luis Emilio Ortega Rancel. Que saben y les consta que es ocupante y poseedor de manera pública, pacífica, ininterrumpida con ánimo de dueño del lote de terreno de 32 hectáreas ubicado en Ejidos Municipales en Carretera vía El Rastro, denominado Fundo los Ortega hace más de 5 años. Que les consta que el día 16 de agosto de 2002 aproximadamente a las 5:30 de la tarde el señor José Luis Sánchez picó el alambre de la cerca y se metió en la finca con su camioneta cargada de materiales para construir un rancho . Que saben y le consta que aproximadamente una hectárea de terreno le fue despojada por JOSE LUIS SANCHEZ.-
Estas deposiciones fueron ratificadas por los mencionados testigos de la forma siguiente:
TOMAS NORBERTO BELLO BRAVO, ratificó su declaración rendida en el Justificativo el día 20 de agosto de 2003 y a las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, Apoderado de la parte querellada, contestó: Que hay una casa de campo en el fundo. Que está totalmente habitable.- Que el señor Luis Ortega vive ahí.-
NORBERTO BELLO BRAVO, ratificó su declaración rendida en el Justificativo el día 20 de agosto de 2003 y a las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, Apoderado de la parte querellada, contestó: Que el fundo lo llaman Los Ortegas. Que para el momento que él vió la casa estaba habitable. Que no estaba abandonada, que simplemente el dueño había salido y que él siempre pasaba y lo veían ahí. Que estuvieron ahí el 16 de agosto de 2002. Que estaban parados en la carretera frente a la finca.-
CARLOS ANDRES BELLO BRAVO, ratificó su declaración rendida en el Justificativo el día 20 de agosto de 2003 y a las repreguntas que le fueron formuladas por el Abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, Apoderado de la parte querellada, contestó: Que al cálculo se ve que la parcela tiene 32 hectáreas aproximadamente. Que están dentro de esas tierras el Fundo La Quiteña de Glen Mejicano, que esta a pocos metros de la casa de campo Los Ortegas. Que no vió a Glen Mejicano autorizando a Luis Ortega a entrar al fundo La Quiteña.- Que nó entró a lo macho.-
En relación a estos testigos observa el Tribunal que sus deposiciones no concuerdan con lo expuesto por el querellante en su libelo en relación al elemento tiempo para ubicar la ocurrencia del supuesto despojo, al efecto señalan como fecha el día 16 de agosto de 2002, lo cual está en contradicción con los términos del libelo, el cual señala como fecha el día 18 de agosto de 2002. Por estas razones este Juzgador observa que los testigos revelan no tener conocimientos suficientes de los hechos, por lo que sus testimonios no merecen fé y no pueden ser apreciados, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Acompañó al libelo y promovió los siguientes documentos:
Acompañó marcado “C”, comunicación que le fue remitida en fecha 20 de enero de 2003 por la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda al querellante LUIS ORTEGA, suscrita por la Ing. Deicy Pérez Marín, Jefe de la Ingeniería Municipal, donde le participan la paralización de la vivienda en construcción ubicadas en la vía El Rastro, Sector El 6.-
Acompañó a su escrito de pruebas promovió oficio N° 085-03, de fecha 01-07-03, emanada de la Oficina Técnica de Catastro, dirigida al Fiscal 2° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
Promovió comunicación emanada de la Oficina de Ingeniería Municipal de fecha 16-07-03, en la cual informan que se practicó inspección en el fundo Los Ortegas, donde dicen que constataron la existencia de 03 viviendas, pertenecientes 02 de ellas a José Luis Sánchez y 01 de José Eladio Santana, construídas sin ningún permiso.-
En cuanto al valor probatorio de estos documentos, a los efectos de la presente causa, observa el Tribunal, que al constituir la posesión y el despojo y el lapso de tiempo para la interposición de la acción, el resultado de varios hechos específicos y concretos, los mismos no pueden ser demostrador por documentos, motivos por los cuales, a la prueba anteriormente reseñada ningún valor probatorio pueden atribuírsele y así se decide.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO JOSE ABANO NARANJO, ARGENIS RAFAEL SAEZ MATUTE y ANTONIO JOSE DIAZ AVILAN, de los cuales rindieron su declaración:
ERNESTO JOSE ABANO NARANJO, venezolano, de 40 años de edad, Taxista, soltero, domiciliado en Calle 13 entre Carreras 16 y 17, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 8.621.568, rindió su declaración en fecha 22 de agosto de 2003, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce a Luis Ortega y José Luis Sánchez. Que Luis Ortega es el que siempre ha poseído ese lote de terreno desde que él lo conoce y es el que siempre ha estado ahí desde que el pasó por ahí hace 4 o cinco años. Que sabe y le consta que José Luis Sánchez en forma arbitraria y violenta se introdujo en la Finca de forma brutal, cortándole su alambre y a la fuerza, el 18 de agosto de 2002, aproximadamente a las 5:30 de la tarde. Que ha visto a Luis ortega acomodando la empalizada, pintando la casa y sembrándole árboles. Que Luis Ortega ha tratado de arreglar la cosa en forma amistosa y José Luis Sánchez le ha respondido con insultos y amenazas y hasta lo sacó a empujones de su finca. Que le constan sus dichos porque ha visto todo.-
A las preguntas que le fueron formuladas por el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, apoderado de la parte querellada, respondió: Que le consta lo que ocurre porque tiene tiempo transitando por allí y una vez que iba pasando vió cuando el señor se le estaba metiendo y se paró a observar la cuestión. Que José Luis Sánchez se introdujo en la finca de una forma brutal cortándole su alambre y a la fuerza. Que de los que estaban en ese momento conoce solamente a Luis Ortega y José Luisa Sánchez. Que vió justamente cuando estaban picando el alambre a eso de las 5:30 de la tarde.-
En cuanto a este testigo, observa este Tribunal al contestar la repregunta N° 2 formulada, manifiesta tener conocimiento de los hechos porque una vez iba pasando y fue que vió los mismos. Para este Tribunal esta sola circunstancia no es suficiente para considerársele como testigo presencial de los hechos, más aún cuando ha manifestado en la repregunta N° 3 “Bueno ese ciudadano se introdujo en la finca de una manera brutal cortándole su alambre y a la fuerza”, lo que no puede admitírsele como cierto, si tuvo conocimiento cuando iba pasando. Por esos motivos este Tribunal DESESTIMA esta deposición de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.-
ANTONIO JOSE DIAZ AVILAN, venezolano, de 46 años de edad, T.S.U. en Tecnología Agrícola, soltero, domiciliado en Urbanización Banco Obrero, Vereda 2, N° 17, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° 4.877.853, rindió su declaración en fecha 22 de agosto de 2003, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial y a las preguntas que le fueron formuladas contestó: Que conoce a Luis Ortega y José Luis Sánchez. Que Luis Ortega es el que siempre ha poseído ese lote de terreno porque él fue Concejal del Municipio Francisco de Miranda cuando el señor Ortega solicitó un lote de terreno de casi 33 hectáreas, ubicadas en la vía al Rastro en el Fundo Los Ortega, colindando con el canal el 6 del Sistema de Riego Río Guárico y el Municipio le otorgó un Contrato de Arrendamiento, y allí fomentó bienhechurías y realizó explotación agrícola y pecuaria hasta los días en que se hizo la invasión. Que en fecha 18 de agosto de 2002, él estaba revisando unos arroces y cuando regresaba a eso de las 5:30 de la tarde observó a unas personas que nerviosamente se movilizaban por el lado norte y por el lado este del fundo Los Ortegas con la clara intención de invadir, se detuvo como otras personas que estaban allí y se puso a hablar con algunas personas y le dijeron que estaban efectuando una invasión y vió una gente comandada por el señor José Luis Sánchez dando instrucciones de picar alambre y posteriormente estaban adentro de los predios de ese fundo. Que Luis Ortega ha tratado de arreglar la cosa en forma amistosa y José Luis Sánchez le ha respondido con insultos y amenazas. Que le constan sus dichos porque conoce a las partes en conflicto y ha pasado por allí en el momento de la invasión y en las discusiones posteriores.-
A las preguntas que le fueron formuladas por el abogado JOSE ANTONIO SILVA AGUDELO, apoderado de la parte querellada, respondió: Que el mismo día de la invasión Luis Ortega se hizo presente y estaban discutiendo por la misma cuestión del terreno en donde Luis reclamaba que se le devolviera su terreno amistosamente. Que eso fue el 18 de agosto de 2002. Que oyó la discusión porque se bajo y estaba a pocos metros de la cerca. Que pensó en ese momento que el señor José Luis Sánchez actuaba de mala fe.-
En relación a este testigo, este Tribunal observa que su declaración contiene elementos suficientes que denotan parcialidad en su testimonio al contestar la repregunta número sexta, donde califica de mala fé la actuación del querellado, lo cual denota un interés indirecto por parte del testigo; razones por las cuales este Tribunal DESECHA su testimonio de conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.-
Dicho lo anterior, este Juzgado para decidir observa:
Del análisis exhaustivo realizado a todos los elementos probatorios promovidos y evacuados por la parte querellante, este Juzgador concluye, que el actor, quien como es bien sabido, es el único interesado en demostrar la veracidad de las situaciones de hecho y derecho en los que fundamentó su acción de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, no logró probar los hechos alegados y formulados por él, contenidos en el libelo de la querella y que dió origen a la presente litis, así mismo, no logró llenar todos y cada uno de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción propuesta y contemplada en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en consideración al hecho cierto de que fueron desechadas por este Juzgador las pruebas testimoniales promovidas por la referida parte querellante, y la cual fundamentalmente constituye en las acciones de querellas interdictales restitutorias el medio idóneo para probar el desalojo del cual alegó el querellante ser objeto, incluso la extinta Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sentencia publicada en la Gaceta Forense N° 48, Segunda Etapa, el 24 de Mayo de 1.995 estableció: “……Los actos del despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no solo pueden ser establecidos por testigos, si no que, en realidad, esta es la única manera de probarlos…..”. En consecuencia y en consideración a todo lo expuesto, a las jurisprudencias antes trascritas, este Juzgado declarará en el dispositivo del presente fallo sin lugar la acción de Querella Interdictal Restitutoria de la Posesión intentada por LUIS EMILIO ORTEGA RANGEL contra JOSE LUIS SANCHEZ, todos identificados plenamente en esta Sentencia. Así se declara.-
En vista a la conclusión a que ha llegado este Tribunal resulta inoficioso analizar las siguientes pruebas promovidas por la parte querellada, a saber:
- Carta Agraria (copia simple) otorgada a favor de José Eladio Santana Herrera.-
- Copia simple del Informe realizado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana O.M.P.U. del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
- Copia simple de Informe Técnico realizado por el Jefe de Sala Técnica de la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico.-
- Copia simple Memorando emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Francisco de Miranda para la Comisión de Ejidos.-
- Copia simple de comunicación suscrita por ciudadanos pertenecientes al Sector los Chorritos, Carretera Lateral La Represa vía El Rastro, dirigida al Director de Catastro.-
- Copia simple de Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta Circunscripción Judicial, en el sector Los Chorritos, cerca del Kilómetro Seis (6) de la ciudad de Calabozo, solicitada por Glenn Jesús Mejicano Silva.-
- Plano de la Zona.-
- Copia simple de la Carta Agraria otorgada a favor de Tobías Froilán Seijas.-
- Copia simple de Inscripción de Registro Agrario otorgada a Tobías Froilán Seijas.-
- Copia simple de la Carta Agraria otorgada a favor de Gladys Deyanires Ochoa Pacheco.-
- Copia simple de Inscripción de Registro Agrario otorgada a Gladys Deyanires Ochoa Pacheco.-
- Inspección Judicial en el Sector Los Ortegas, realizada por este Tribunal en fecha 04-08-2003.-
- Prueba de Informes.-
- Documento registrado bajo el N° 48, Protocolo ¡°, Tomo II, del 1er. Trimestre de 1.969, donde el Municipio sede al I.A.N. 25.000 has de sus ejidos al norte del Río Guárico.-
- Testimonial de los ciudadanos GLENN MEJICANO, JACINTO BOLIVAR, PEDRO LANDAETA, quienes rindieron sus declaraciones en fechas 25 y 26 de agosto de 2003.-
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